SUBSECCION IV
MENAJE DE CASA Y
EQUIPO DE TRABAJO
Art. 212.- Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo.- Se
considerará como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes
que pertenezcan a las personas que ingresen al país con el ánimo de
domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones
establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre
esta materia se expida de manera expresa. Estos bienes ingresarán al país,
importados para el consumo y exentos del pago de todos los tributos al comercio
exterior, de conformidad con el literal b) del Artículo 125 el Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones.
Para los bienes
importados bajo esta condición, no se exigirá el cumplimiento de medidas de
defensa comercial dentro del proceso de importación para el consumo, así como
tampoco la presentación de ciertos documentos de acompañamiento y de soporte, a
excepción del documento de transporte y los determinados específicamente para
estos casos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
Art. 213.- Transferencia de dominio de los bienes.- Si el migrante
beneficiado por la exención a su menaje de casa y herramientas o equipo de
trabajo requiere transferir el dominio de los bienes amparados bajo esta
exención, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, para la transferencia de dominio.
En caso que el
beneficiado requiera transferir los bienes exentos del pago de tributos al
comercio exterior, antes del vencimiento del plazo de 5 años contados desde la
fecha en que se otorgó el beneficio, el propietario de dichos bienes
solicitará, ante la Dirección Distrital donde realizó el trámite de importación
para el consumo, la autorización para efectuar dicha transferencia, para lo
cual dicha Dirección Distrital deberá liquidar las alícuotas mensuales
correspondientes al bien objeto de la transferencia, tomando en cuenta la parte
proporcional que falte para completar dicho plazo. La liquidación de las
alícuotas correspondientes se realizará a base de los valores declarados y
aceptados por la administración aduanera, y conforme a las tarifas de los
tributos al comercio exterior establecidos para la subpartida específica del
bien a ser transferido, para lo cual dicha liquidación deberá ser cancelada
previo a la obtención de la autorización para la transferencia de dominio por
parte de la Dirección Distrital.
Art. 214.- Sanciones por incumplimiento.- De existir venta, transferencia a
título gratuito u oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas al
amparo de la exención tributaria contemplada para el menaje de casa y
herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto
a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso.
Así también quien adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o
almacene estos bienes, sin acreditar su legal tenencia se sujetará a lo
estipulado en el Artículo 182 del mismo cuerpo legal.
En el evento de
que el valor de las mercancías no superase el mínimo legal establecido en el
Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y se
incurriere en las causales establecidas para el delito de defraudación y una
vez que el acto sancionatorio de la contravención administrativa se encontrare
firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar
la acción de cobro por la jurisdicción coactiva a través de las Direcciones
Distritales respectivas, emitiendo para el efecto el auto de pago
correspondiente, inclusive, de ser el caso, con la aplicación de medidas
cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello, proceder con el
embargo y remate o adjudicación gratuita de ser el caso.
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