LIBRO V
DE LA
COMPETITIVIDAD SISTÉMICA Y
DE LA FACILITACIÓN
ADUANERA
TÍTULO I
Del Fomento y Promoción de los Sectores Estratégicos claves para la
Infraestructura Productiva
Art. 96.- Inversión en sectores estratégicos.- El Estado podrá delegar excepcionalmente, a la iniciativa privada y
a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos
en los casos que se establezcan en las leyes de cada sector y, subsidiarimente,
en el presente Código.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes, los inversionistas
nacionales y extranjeros que desarrollen proyectos en los sectores estratégicos
definidos en la Constitución y en las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico aplicable, podrán acogerse adicionalmente a lo previsto en este
capítulo.
Art. 97.- Necesidad de títulos habilitantes.- El contrato de inversión no podrá entenderse como autorización para
el desarrollo de actividades en sectores estratégicos, en los que se requieran
otros títulos habilitantes específicos definidos por las leyes sectoriales,
tales como contratos, permisos, autorizaciones, concesiones, etc. La existencia
de un contrato de inversión no implicará una limitante de aplicación de actos
de regulación y control por parte del Estado, a través de las entidades
competentes.
Art. 98.- Trato no discriminatorio en el sector
eléctrico.- En el sector eléctrico, los proyectos
nuevos de las empresas nacionales privadas de generación eléctrica, gozarán de
igual tratamiento, mecanismo y condición de garantía y/o pago en la compra de
energía, que el aplicado para las transacciones internacionales de
electricidad, acorde con las decisiones de la Comunidad Andina y las
disposiciones normativas emitidas por el ente regulador del sector eléctrico,
respecto de las garantías de pago, previo informe favorable por cada caso del
Ministerio de Electricidad y del Ministerio de Finanzas.
Art. 99.-
Simplificación de los trámites administrativos.-
De conformidad
con el objetivo del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos, las
entidades, instituciones y organismos del Estado, en el ámbito de sus
competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen
ante los mismos. Dentro de este contexto, las entidades, instituciones y
organismos públicos deberán implementar bases de datos automatizadas y no
podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos
que esas entidades, instituciones y organismos tengan en su poder o de los que
tenga posibilidad legal y operativa de acceder.
Las entidades,
instituciones y organismos públicos procurarán limitar al mínimo, la exigencia
de presentación de copias certificadas actualizadas de documentos públicos que
puedan obtenerse por vía legal u operativa, a través de la interconexión de
bases de datos del Sector Público.
Art. 100.- Excepcionalidad.- En forma excepcional debidamente decretada por el Presidente de la
República cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público,
colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o
cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o
mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o
a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la
provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras
portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros.
Se garantizará
lo dispuesto en la Constitución y se precautelará que los precios y tarifas por
los servicios sean equitativos y que su control y regulación sean establecidos
por la institucionalidad estatal.
La modalidad de
delegación podrá ser la de concesión, asociación, alianza estratégica, u otras
formas contractuales de acuerdo a la ley, observando, para la selección del
delegatario, los procedimientos de concurso público que determine el
reglamento, salvo cuando se trate de empresas de propiedad estatal de los
países que formen parte de la comunidad internacional, en cuyo caso la
delegación podrá hacerse de forma directa.
Art. 101.- Eficiencia en el servicio público.- El Estado adoptará medidas específicas para apoyar la generación de
competitividad sistémica, a través de la reducción costos de transacción,
mediante la eliminación de trámites innecesarios, así como promoverá una
cultura pública de servicio de calidad. Se propenderá al uso de mecanismos
informáticos y telemáticos de obtención, validación e intercambio de
información y otras medidas de gobierno electrónico; para el efecto, tanto las
entidades del Gobierno Central, como de los Gobiernos autónomos
descentralizados, establecerán programas específicos para garantizar
permanentemente servicios en línea, ágiles y eficientes.
Art. 102.- Valor Agregado Nacional.- El Ministerio a cargo de la política industrial conjuntamente con
el organismo rector de las compras públicas, desarrollarán mecanismos
pertinentes para el control del componente nacional agregado en la adquisición
de bienes y servicios, en las compras públicas y en las inversiones que se
realicen en los proyectos en los sectores estratégicos.
TÍTULO II
De la
Facilitación Aduanera para el Comercio
De lo
Sustantivo Aduanero
Capítulo I
Normas
Fundamentales
Art. 103.- Ámbito de aplicación.- El presente título regula las relaciones jurídicas entre el Estado
y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o
indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías. Para
efectos aduaneros, se entiende por mercancía a todos los bienes muebles de
naturaleza corporal.
En todo lo que
no se halle expresamente previsto en este título, se aplicarán las normas del
Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas o adjetivas.
Art. 104.- Principios Fundamentales.- A más de los establecidos en la Constitución de la República, serán
principios fundamentales de esta normativa los siguientes:
a.
Facilitación al Comercio Exterior.- Los
procesos aduaneros serán rápidos, simplificados, expeditos y electrónicos,
procurando el aseguramiento de la cadena logística a fin de incentivar la
productividad y la competitividad nacional.
b.
Control Aduanero.- En todas las
operaciones de comercio exterior se aplicarán controles precisos por medio de
la gestión de riesgo, velando por el respeto al ordenamiento jurídico y por el
interés fiscal.
c.
Cooperación e intercambio de información.- Se procurará el intercambio de información e integración a nivel
nacional e internacional tanto con entes públicos como privados.
d.
Buena fe.- Se presumirá la buena fe en
todo trámite o procedimiento aduanero.
e.
Publicidad.- Toda disposición de
carácter general emitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será
pública.
f.
Aplicación de buenas prácticas internacionales.- Se aplicarán las mejores prácticas aduaneras para alcanzar
estándares internacionales de calidad del servicio.
Art. 105.- Territorio Aduanero.- Territorio aduanero es el territorio nacional en el cual se aplican
las disposiciones de este Código y comprende las zonas primaria y secundaria.
La frontera
aduanera coincide con la frontera nacional, con las excepciones previstas en
este Código.
Art. 106.- Zonas aduaneras.- Para el ejercicio de las funciones de la administración aduanera,
el territorio aduanero se lo divide en las siguientes zonas, correspondientes a
cada uno de los distritos de aduana:
a.
Primaria.- Constituida por el área
interior de los puertos y aeropuertos, recintos aduaneros y locales habilitados
en las fronteras terrestres; así como otros lugares que fijare la
administración aduanera, en los cuales se efectúen operaciones de carga,
descarga y movilización de mercaderías procedentes del exterior
o con destino a
él; y,
b.
Secundaria.- Que comprende la parte
restante del territorio ecuatoriano incluidas las aguas territoriales y espacio
aéreo.
Capítulo II
De la
Obligación Tributaria Aduanera
Art. 107.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal
entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de
mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad
aduanera, a la prestación de los tributos respectivos al verificarse el hecho
generador y al cumplimiento de los demás deberes formales.
Art. 108.- Tributos al
Comercio Exterior.- Los tributos al comercio
exterior son:
a.
Los derechos arancelarios;
b.
Los impuestos establecidos en
leyes orgánicas y ordinarias, cuyos hechos generadores guarden relación
con el ingreso
o salida de mercancías; y,
c.
Las tasas por servicios
aduaneros.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución creará o suprimirá las tasas
por servicios aduaneros, fijará sus tarifas y regulará su cobro.
Los recargos
arancelarios y demás gravámenes económicos que se apliquen por concepto de
medidas de defensa comercial o de similar naturaleza, no podrán ser considerados
como tributos en los términos que establece el presente Código, y por lo tanto
no se regirán por los principios del Derecho Tributario.
Art. 109.- Hecho Generador de la Obligación Tributaria
Aduanera.- El Hecho Generador de la obligación
tributaria aduanera es el ingreso de mercancías extranjeras o la salida de
mercancías del territorio aduanero bajo el control de la autoridad aduanera
competente.
Sin perjuicio de
lo expuesto, no nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí se sujetan al
control aduanero, las mercancías que atraviesen el territorio aduanero nacional
realizando un tránsito aduanero internacional al amparo de la normativa
aplicable a cada caso, o las que ingresen al territorio aduanero como parte de
una operación de tráfico internacional de mercancías, con destino a un
territorio extranjero, incluido el régimen de transbordo. Tampoco nace la
obligación tributaria aduanera, aunque sí la obligación de someterse al control
aduanero, respecto de las mercancías que arriben forzosamente, salvo que la
persona que tenga el derecho de disponer sobre dichas mercancías exprese
mediante la respectiva declaración aduanera su intención de ingresarlas al
territorio aduanero nacional.
Art. 110.- Base imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana
de las mercancías importadas. El valor en aduana de las mercancías será el
valor de transacción de las mismas más los costos del transporte y seguro,
determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración
aduanera. El costo del seguro formará parte del valor en aduana pero la póliza
de seguro no será documento obligatorio de soporte exigible a la declaración
aduanera.
Cuando la base
imponible de los derechos arancelarios no pueda determinarse, conforme al valor
de transacción de las mercancías importadas, se determinará de acuerdo a los
métodos secundarios de valoración previstos en las normas que regulen el valor
en aduana de mercancías.
Para el cálculo
de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán
convertidos a la moneda de uso legal, al tipo de cambio vigente a la fecha de
la presentación de la declaración aduanera.
Art. 111.- Sujetos de la Obligación Tributaria
Aduanera.- Son sujetos de la obligación tributaria:
el sujeto activo y el sujeto pasivo:
a.
Sujeto activo de la
obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
b.
Sujeto pasivo de la
obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo
en calidad de contribuyente o responsable.
La persona
natural o jurídica que realice exportaciones o importaciones deberá registrarse
en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las disposiciones que
expida para el efecto la Directora o el Director General.
En las
importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las
mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante.
Art. 112.- Normativa y tributos aplicables.- La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera es la vigente a la fecha de aceptación de la declaración
aduanera. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de
presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la
importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la
zona primaria aduanera.
Art. 113.- Exigibilidad de
la Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación
tributaria aduanera es exigible:
a.
En la liquidación y en la
declaración sustitutiva de importación o exportación, desde el día en que se
autoriza el pago.
b.
En las tasas, desde la
petición del servicio.
c.
En los demás casos desde el
día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria,
rectificación de tributos o acto administrativo correspondiente.
Art. 114.- Extinción de la Obligación Tributaria.- La obligación tributaria aduanera se extingue por:
a.
Pago;
b.
Compensación;
c.
Prescripción;
d.
Aceptación del abandono
expreso;
e.
Declaratoria del abandono
definitivo de las mercancías;
f.
Pérdida o destrucción total
de las mercancías; y,
g.
Decomiso administrativo o
judicial de las mercancías.
Art. 115.- Medios de pago.- Los medios de pago de las obligaciones tributarias aduaneras serán
establecidos en el Reglamento del Código.
Art. 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes
plazos:
a.
En la liquidación y
declaración sustitutiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la
autorización del pago.
b.
En las tasas, el día hábil
siguiente a aquel en que sea exigible la obligación.
c.
En los demás casos, dentro
de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo
acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo
correspondiente.
En caso de no
pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses,
calculados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria.
Se podrán
conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior
para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código
Tributario. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación
complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación
de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de
cobro a través del procedimiento coactivo.
En las notas de
crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduanas, como consecuencia de
créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el
reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad
aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los
respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los
gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones
o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno
nacional.
Cuando el
Servicio Nacional de Aduanas realice devoluciones por concepto de tributos al
comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente
Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo
para su control tributario respectivo.
Art. 117.- Recaudación.-
La recaudación de valores, que por cualquier concepto, corresponda al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, se realizará a través de las instituciones del
Sistema Financiero Nacional. Para el efecto señalado, la Directora o el
Director General de Aduanas podrá suscribir convenios especiales con las
referidas instituciones.
Art. 118.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción
coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto. Se
aplicarán las normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil
de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue. Para el
ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación,
liquidación complementaria, rectificación de tributos o el acto administrativo
firme que imponga una sanción, en su caso.
Art. 119.- Compensación.-
Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas
tributarias del sujeto pasivo con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador,
con los créditos tributarios que éste tuviere reconocidos por cualquier
administración tributaria central y siempre que dichos créditos no se hallen
prescritos.
Art.
120.- Prescripción.- La acción de la Administración
Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe en el plazo de
cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles. En el caso de la
liquidación y liquidaciones complementarias
efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se
interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el
control posterior la interrupción de la prescripción operará con la
notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio
del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de
prescripción señalado.
El derecho para
interponer un reclamo de pago indebido o pago en exceso prescribe en cinco años
contados desde la fecha en que se verificó el pago; la prescripción se
interrumpirá con la presentación del correspondiente reclamo.
La prescripción
en materia aduanera debe ser alegada expresamente por quien pretenda
beneficiarse de ella, y será declarada por la autoridad administrativa o
judicial, quienes no podrán declararla de oficio.
Art. 121.- Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la renuncia escrita de la propiedad de las
mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de
hacerlo. Su aceptación por parte de la servidora o servidor a cargo de la
dirección distrital extingue la obligación tributaria aduanera.
El abandono
expreso no procede cuando se haya configurado respecto de las mercancías
presunción fundada de delito o abandono tácito.
Las mercancías
fungibles, de fácil descomposición, cuyo abandono expreso se hubiere aceptado,
serán donadas a la secretaría de Estado encargada de la política social.
Art. 122.-
Pérdida o Destrucción Total de las
Mercancías.- La obligación
tributaria aduanera se extingue por pérdida o destrucción total de las
mercancías, ocurrida antes de su arribo, durante su depósito temporal o en
instalaciones industriales autorizadas para operar habitualmente bajo el
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre y cuando se
produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración
Aduanera.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, para efectos de aplicación de los tributos
al comercio exterior, no es causa de extinción de la obligación tributaria
aduanera la sustracción, el hurto o el robo de las mercancías producido dentro
del territorio nacional.
Art. 123.- Decomiso Administrativo.- El decomiso administrativo es la pérdida de la propiedad de las
mercancías por declaratoria de la servidora o el servidor a cargo de la
dirección distrital correspondiente, en resolución firme o ejecutoriada,
dictada en los siguientes casos:
a.
Mercancías rezagadas,
inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario,
consignatario y consignante;
b.
Mercancías náufragas;
c.
Mercancías que hayan sido
objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de
transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario,
consignatario o consignante; y,
d.
Mercancías respecto de las
cuales se haya ordenado el reembarque y no se hubiere realizado dentro del
plazo concedido para el efecto, en cuyo caso no se extingue la obligación de
pagar las tasas por servicios aduaneros.
Art. 124.- Reclamos y Recursos Administrativos.- Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de
los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores
Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren
directamente sus derechos, dentro del plazo de veinte días contados desde la
fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.
Los reclamos que
se presentaren se sustanciarán y resolverán de acuerdo al procedimiento
establecido en el Código Tributario, dentro del plazo de sesenta días contados
desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.
El Director
Distrital es la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos
administrativos de pago indebido.
Los reclamantes
podrán presentar recurso de revisión ante la Directora o Director General en
contra de las resoluciones que dictaren los Directores Distritales, de
conformidad con las normas del Código Tributario.
Capítulo III
De las
Exenciones
Art. 125.- Exenciones.-
Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las
tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las siguientes
mercancías:
a.
Efectos personales de
viajeros;
b.
Menajes de casa y equipos
de trabajo;
c.
Envíos de socorro por
catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector
Público o de organizaciones privadas de beneficencia
o de socorro;
d.
Las que importe el Estado,
las instituciones, empresas y organismos del sector público, incluidos los
gobiernos autónomos descentralizados, las sociedades cuyo capital pertenezca al
menos en el 50% a alguna institución pública, la Junta de Beneficencia de
Guayaquil y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA). Las importaciones de
las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que corresponda
a la participación del sector público.
e.
Donaciones provenientes del
exterior, a favor de las instituciones del sector público o del sector privado
sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación
científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de cooperación
con instituciones del sector público.
No habrá
exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate
de aquellos necesarios para usos especiales, tales como ambulancias, vehículos
clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos y similares, y
siempre que su función sea compatible con la actividad de la
institución
beneficiaria;
f.
Féretros o ánforas que
contengan cadáveres o restos
humanos;
g.
Muestras sin valor
comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio
Nacional de
Aduana del
Ecuador;
h.
Las previstas en la Ley de
Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las
representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante
el gobierno nacional.
i.
Los aparatos médicos,
ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis
que utilicen las personas con discapacidades para su uso o las personas
jurídicas encargadas de su protección. Los vehículos para estos mismos fines,
dentro de los límites previstos en la Ley sobre Discapacidades.
j.
Los paquetes postales,
dentro de los límites que establezca el Reglamento al presente Código, y las
leyes y acuerdos internacionales de los que el Ecuador es suscriptor.
k.
Fluidos, tejidos y órganos
biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la
legislación aplicable para el efecto;
l.
Los objetos y piezas
pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado importados o repatriados que
realicen las instituciones del Estado legalmente establecidas para el efecto;
y,
m.
Desperdicios de mercancías
amparadas en regímenes especiales que se destruyan conforme las regulaciones
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Las exenciones
previstas en este artículo serán concedidas por la servidora o el servidor a
cargo de la dirección distrital, excepto las de las letras a), b), c), d), f),
g), j), k) y l); en cuyos casos no se requerirá resolución administrativa y
serán regulados conforme lo determine el reglamento al presente Código.
Art. 126.- Reimportación y Devolución de Mercancías.- La devolución total o parcial al exterior de aquellas mercancías
importadas a consumo, está libre del pago de tributos, excepto tasas por
servicios, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento. La
reimportación de mercancías en el mismo estado al amparo del correspondiente
régimen aduanero contemplado en el presente Código está exenta del pago de
tributos excepto las tasas por servicios.
En caso de haber
operado alguna devolución de valores por tributos, en beneficio del exportador,
por las mercancías que son reimportadas al país, como en el caso del Drawback,
se deberá verificar primero el reintegro total de esos valores al Servicio
Nacional de Aduanas, según el procedimiento y plazos que establezca el
reglamento a este Código. El cobro de estos valores podrá hacerse, de ser
necesario, por la vía coactiva.
Art. 127.- Transferencia de Dominio.- Las mercancías importadas con exención total o parcial de tributos
podrán ser objeto de transferencia de dominio previa autorización de la
Directora o el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
respectivo, en los siguientes casos:
a.
Libre del pago de tributos
luego de transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que se otorgó el
beneficio;
b.
Antes de transcurridos
cinco años, previo el pago de las alícuotas mensuales, tomando en cuenta la
parte
proporcional
que falte para completar dicho plazo; y,
c.
Libre del pago de tributos,
cuando la transferencia de dominio se efectúe en favor de organismos, entidades
o personas que gocen del mismo beneficio.
En los casos de
transferencia de dominio de mercancías exoneradas al amparo de leyes
especiales, se sujetarán al plazo y condiciones establecidas en las mismas.
Capítulo IV
De las
Operaciones Aduaneras
Art. 128.- Operaciones aduaneras.- Las operaciones aduaneras y demás actividades derivadas de aquellas
se establecerán y regularán en el reglamento a este Código, y demás normas que
dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Art. 129.- Cruce de la Frontera Aduanera.- El ingreso o salida de personas, mercancías o medios de transporte,
al o del territorio nacional se efectuará únicamente por los lugares y en los
días y horas habilitados por la Directora o el Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
Todo medio o
unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero queda sujeto al control
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Art. 130.- Recepción del Medio de Transporte.- Todo medio o unidad de transporte será recibido por la autoridad
competente en la zona primaria del distrito de ingreso, al que presentará la
documentación señalada en los procedimientos y manuales que se dicten para el
efecto por parte de la Directora o el Director General, en el formato físico o
electrónico que la administración establezca.
Art. 131.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá
estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.
Cuando por
motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario,
la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá autorizar la
descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto.
Las mercancías
destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la
Administración Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que
corresponda, autorice la salida del medio de transporte.
Art. 132.- Unidades de Carga.- Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas como
parte de la operatividad del comercio internacional quedarán sujetas al control
y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí mismas.
El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la
obligación tributaria aduanera.
Las Unidades de
Carga que se pretendan utilizar para otros fines deberán declararse a un
régimen aduanero, si se pretenden mantener indeterminadamente en el país
deberán nacionalizarse; para estos efectos los documentos de soporte y las
formalidades a cumplirse serán determinadas por el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador.
Art. 133.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la
mercancía es la fecha de llegada del medio de transporte al primer punto de
control aduanero del país.
Art. 134.- Depósito Temporal.- Las mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a
las bodegas de depósito temporal en los casos que establezca el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, o al correspondiente operador portuario o
aeroportuario.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador tiene la atribución de autorizar el
funcionamiento de las bodegas para el depósito temporal de mercancías, conforme
las necesidades del comercio exterior.
Art. 135.- Responsabilidades durante el depósito de
mercancías.- Durante el depósito de mercancías
existirán las siguientes responsabilidades, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar:
a.
Las responsabilidades de las
personas autorizadas para el funcionamiento de las bodegas destinadas a
depósito temporal y depósitos aduaneros, son las siguientes:
1.
Indemnizar al dueño o
consignatario de la carga por los daños soportados por la destrucción o pérdida
de su mercancía.
2.
Pagar al Estado los tributos
correspondientes. Esta responsabilidad se extiende a los tributos que hubieren
correspondido a las mercancías que sufran cualquier siniestro, robo o hurto durante
su traslado desde el puerto, aeropuerto o frontera de arribo, hasta las bodegas
de depósito.
b.
Es responsabilidad del dueño,
consignatario o el consignante de las mercancías indemnizar por los daños y
perjuicios causados en las bodegas, por la naturaleza o peligro de sus
mercancías, cuando no hubiere manifestado estas condiciones en los documentos
de embarque, o informado expresamente de ellas a los propietarios o empresas
autorizadas para bodegas destinadas a depósito temporal y depósitos aduaneros.
Art. 136.- Derechos del Propietario, Consignatario o
del Consignante.- Antes de presentar la
declaración, el propietario o consignatario o su representante, previa
autorización de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital y
bajo su control, podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías, para
verificar la exactitud de la mercancía con la información documental recibida
y, procurar su adecuada conservación.
Art. 137.- Traslado.-
Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías
bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro
dentro del territorio aduanero.
Capítulo V
De la
Declaración Aduanera
Art. 138.- De la declaración aduanera.- La declaración aduanera será presentada conforme los procedimientos
establecidos por la Directora o el Director General.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar el desaduanamiento directo de
las mercancías en los casos previstos en el reglamento a este Código, previo
cumplimiento de los requisitos en él establecidos, y de acuerdo a las
disposiciones emitidas por la Directora o el Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador. En estos casos la declaración aduanera se podrá
presentar luego del levante de las mercancías en la forma que establezca el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Se exceptúa de
la presentación de la declaración aduanera a las importaciones y exportaciones
calificadas como material bélico realizadas exclusivamente por las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador podrá establecer, reglamentar y eliminar, las
declaraciones aduaneras simplificadas, cuando así lo requieran las condiciones
del comercio, para cuya aplicación se podrán reducir o modificar formalidades,
para dar una mayor agilidad.
Art. 139.- Del Despacho y sus Modalidades.- Despacho es el procedimiento administrativo al cual deben someterse
las mercancías que ingresan o salen del país, dicho proceso inicia con la
presentación de la DAU y culmina con el levante. Sus modalidades y formalidades
serán las establecidas en el reglamento al presente Código.
El sistema de
perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará las
modalidades de despacho aplicable a cada declaración, conforme a las
disposiciones que dicte para su aplicación la Directora o el Director General,
a base de la normativa internacional.
En los casos de
mercancías que se transporten bajo el régimen particular de correos rápidos o
courier, su declaración y despacho se regirá conforme el reglamento que el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.
Art. 140.- Aforo.- Es el
acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera y se
realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen,
naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la
mercancía.
Art. 141.- Consulta de Clasificación Arancelaria.- Cualquier persona podrá consultar a la Directora o el
Director General
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador respecto de la clasificación
arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en el Código
Tributario y el reglamento a este Código. Su dictamen será vinculante para la
administración, respecto del consultante y se publicará en el Registro Oficial.
Art. 142.- Abandono Tácito.- El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure
cualquiera de las siguientes causales:
a.
Falta de presentación o
transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el
reglamento al presente Código;
b.
Falta de pago de tributos
al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean
exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de
pago; y,
c.
Cuando se hubiere vencido
el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.
En caso de
incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana
podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos
incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad
de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta
reglamentaria al sujeto pasivo.
Art. 143.- Abandono Definitivo.- La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital
declarará el abandono definitivo de las mercancías que se adecuen a una de las
causales siguientes:
a.
Si dentro de los
veinticinco días hábiles contemplados en el artículo anterior no se subsanan
las causales de abandono tácito;
b.
La ausencia del declarante
o de su delegado a la segunda fecha fijada por la administración aduanera para
el aforo físico; y,
c.
En los casos de efectos
personales de viajero o bienes tributables retenidos en la Sala de arribo
internacional que no hayan sido retirados en un término de 5 días luego de su
arribo al país.
En la misma
declaratoria de abandono definitivo, la servidora o el servidor a cargo de la
dirección distrital dispondrá el inicio del proceso de subasta pública,
adjudicación o destrucción, de acuerdo a las normas establecidas en el
reglamento al presente Código y más disposiciones administrativas dictadas para
el efecto.
Capítulo VI
Control
Aduanero
Art. 144.- Control Aduanero.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado,
circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios
de transporte hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que
entre y salga de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, por cualquier
motivo.
Asimismo, se
ejercerá el control aduanero sobre las personas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior y sobre las que entren y salgan del territorio
aduanero.
El control
aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa
internacional: control anterior, control concurrente y control posterior.
Para estos
efectos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá solicitar información
a las demás instituciones del sector público y empresas públicas respecto de
las personas que operen en el tráfico internacional de mercancías. Para la
información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no habrá
reserva ni sigilo que le sea oponible.
Cuando una de
las dos instituciones así lo requiera, el control posterior se podrá realizar
mediante acciones coordinadas entre el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
y el Servicio de Rentas Internas.
En caso de que
como resultado del control concurrente se determinen errores en una declaración
aduanera aceptada, que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo, se
emitirá una liquidación complementaria. Las liquidaciones complementarias se
podrán hacer hasta antes del pago de los tributos, en caso contrario se
someterá el trámite a control posterior. En las mismas condiciones, y siempre
que no exista presunción fundada de delito, se podrán admitir correcciones a la
declaración aduanera y sus documentos de soporte, excepto en los casos que
establezca la normativa aduanera dictada para el efecto.
En todo caso de
correcciones a una declaración aduanera el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador conservará un registro de la información inicialmente transmitida o
presentada, de todos los cambios que se efectúen y las servidoras o servidores
públicos que intervinieren en dicho proceso.
Art. 145.- Control Posterior.- Dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de pago de
los tributos al comercio exterior el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
podrá someter a verificación las declaraciones aduaneras, así como toda
información que posea cualquier persona natural o jurídica que guarde relación
con mercancías importadas. Para la determinación de las declaraciones aduaneras
sujetas al control posterior se emplearán sistemas de gestión de riesgo.
Si se determina
que la declaración adoleció de errores, que den lugar a diferencias a favor del
sujeto activo, se procederá a la rectificación respectiva sin perjuicio de las
demás acciones que legalmente correspondan, la rectificación de tributos en
firme, será título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción coactiva.
El sujeto pasivo
podrá presentar una declaración sustitutiva a fin de corregir los errores de
buena fe en las declaraciones aduaneras cuando éstos impliquen una mayor
recaudación o inclusive si no modifican el valor a pagar, dentro del plazo de
cinco años contados desde la aceptación de la declaración, siempre que la
administración no hubiese emitido una rectificación de tributos por el mismo
motivo o no se hubiere iniciado formalmente el proceso control posterior. La
declaración sustitutiva será validada y aceptada del mismo modo que la
declaración aduanera.
De considerarlo
necesario el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la
realización de auditorías a los regímenes especiales dentro de un plazo de
cinco años contados a partir de la fecha de la declaración aduanera, para lo
cual se podrá efectuar todo tipo de constataciones, sean estas documentales,
contables o físicas.
Además, el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de sus unidades operativas,
tiene la atribución para investigar las denuncias por infracciones aduaneras
que se le presenten, así como para realizar los controles que considere
necesarios dentro del territorio aduanero en el ámbito de su competencia, para
asegurar el cumplimiento del presente Código y su reglamento, adoptando las
medidas preventivas y las acciones de vigilancia necesarias.
La unidad
operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control
posterior podrá aprehender mercancías y objetos que puedan constituir elementos
de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera y ponerlas
inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la
dirección distrital que corresponda.
Perfiles de
riesgo.- Consisten en la combinación predeterminada de indicadores de riesgo,
basada en información que ha sido recabada, analizada y jerarquizada.
Capítulo VII
Regímenes Aduaneros
Sección I
Regímenes
de Importación
Art. 147.- Importación para el consumo.- Es el
régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde el extranjero o
desde una Zona Especial de Desarrollo Económico pueden circular libremente en
el territorio aduanero, con el fin de permanecer en él de manera definitiva,
luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y
sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades
y obligaciones aduaneras.
Art. 148.- Admisión temporal para reexportación en el
mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite
la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas,
para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial del
pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, con excepción de
la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas,
para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación
alguna, según se determine en el reglamento.
Art. 149.- Régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo.- Es el régimen aduanero
que permite el ingreso al territorio aduanero ecuatoriano, con suspensión del
pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de
mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una
operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Podrán
autorizarse instalaciones industriales, que al amparo de una garantía general,
operen habitualmente bajo este régimen, cumpliendo con los requisitos previstos
en el reglamento al presente Código.
Los productos
compensadores que se obtengan aplicando este régimen podrán ser objeto de
cambio de régimen a importación para el consumo, pagando tributos sobre el
componente importado de dicho producto compensador.
Art. 150.- Reposición de mercancías con franquicia
arancelaria.- Régimen aduanero que permite
importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y
recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o
similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que
estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías
exportadas previamente con carácter definitivo.
Art. 151.- Transformación bajo control aduanero.- Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio
aduanero mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o
estado, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y
recargos aplicables, para la posterior importación para el consumo de los
productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los
derechos e impuestos a la importación y recargos que les correspondan con
arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado.
Art. 152.- Depósito aduanero.- Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son
almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar
habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e
impuestos y recargos aplicables.
Art. 153.- Reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo
con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos
aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan
sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero
y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una
devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda
subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan
pagado.
Sección II
Regímenes
de Exportación
Art. 154.- Exportación definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de
mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero comunitario o a
una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro del territorio
aduanero ecuatoriano, con sujeción a las disposiciones establecidas en el
presente Código y en las demás normas aplicables.
Art. 155.- Exportación temporal para reimportación en
el mismo estado.- Es el régimen aduanero que
permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación
con un fin y plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin
haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por
el uso que de ellas se haga.
Art. 156.- Exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo.- Es el régimen aduanero por el cual las
mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser
exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero o a una Zona Especial de
Desarrollo Económico ubicada dentro de dicho territorio para su transformación,
elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con
la exención de los tributos correspondientes conforme las condiciones previstas
en el reglamento al presente Código.
Sección III
Otros
regímenes aduaneros
Art. 157.- Devolución Condicionada.- Devolución condicionada es el régimen por el cual se permite
obtener la devolución automática total o parcial de los tributos al comercio
exterior pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de
los plazos y porcentajes que señale el reglamento de este Código, en los
siguientes casos:
a.
Las utilizadas en el país en un
proceso de transformación;
b.
Las incorporadas a la
mercancía; y,
c.
Los envases o
acondicionamientos.
El proceso de
devolución condicionada de tributos estará íntegramente a cargo del Servicio
Nacional de Aduanas. De esta manera, la autoridad aduanera devolverá todos los
tributos al comercio exterior que correspondan, y, posteriormente, cruzará
contablemente dichos valores con las demás autoridades titulares de los
tributos devueltos, quienes deberán ser parte del sistema interconectado de
ventanilla única electrónica de comercio exterior.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador a través de su sistema electrónico efectuará la
devolución correspondiente, sin perjuicio del derecho del contribuyente de
efectuar un reclamo administrativo en contra de dicho acto si se creyere
afectado por el mismo.
Art. 158.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen liberatorio que permite el
almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros que
salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos
internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.
Art. 159.- Almacenes Especiales.- Conforme la normativa internacional aplicable se podrán autorizar
almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación
y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga; a los que
se podrán ingresar además, libre de todo tributo al comercio exterior,
repuestos y piezas de recambio para su reparación, acondicionamiento o
adecuación.
Para aplicación
de esta disposición, la Directora o el Director General tendrán la atribución
para establecer formalidades simplificadas.
Art. 160.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso
de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por
un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente
autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de
degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior,
previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el
reglamento.
Art. 161.- Tránsito aduanero.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías son transportadas
bajo control aduanero desde una oficina distrital con destino al exterior.
Art. 162.- Reembarque.- Es
el régimen aduanero por el cual las mercancías manifestadas que se encuentran
en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino
aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero.
Aún cuando las
mercancías hayan sido declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque
cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación
arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros,
que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto
obstaculice la legal importación de la mercancía.
No se autorizará
el reembarque cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción
fundada de delito.
El reembarque será
obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las
prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la
Secretaría de Estado a cargo de la política social. Este régimen se ejecutará
mediante procedimientos simplificados de acuerdo a lo que señala el reglamento
a este Código.
Art. 163.- Transbordo.- El
régimen aduanero conforme al cual se realiza la transferencia de mercancías que
son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio
aduanero y cargadas en el medio utilizado para la salida del territorio
aduanero, realizándose esta transferencia bajo control aduanero. Este régimen
se ejecutará mediante procedimientos simplificados de acuerdo a lo que señala
el reglamento a este Código.
Sección IV
Regímenes
de Excepción
Art. 164.- Tráfico Postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes
postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que se establece en el
reglamento se despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los
convenios internacionales suscritos al respecto, conforme los procedimientos
que establezca el Servicio Nacional de Aduanas. Los envíos o paquetes que
excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.
Art. 165.- Mensajería acelerada o Courier.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan con lo
previsto en el reglamento dictado por la Directora o Director General del
Servicio Nacional de Aduanas y no excedan los límites previstos en el mismo,
transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana
mediante formalidades simplificadas conforme la normativa dictada por el
Servicio Nacional de Aduanas. Los envíos o paquetes que excedan el límite
establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.
Art. 166.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los tratados y convenios internacionales, se permite
el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las
poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al
comercio exterior, dentro de los límites geográficos que fije el Servicio
Nacional de Aduana.
Art. 167.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso
privado del turista libre del pago de tributos dentro de los plazos y
condiciones previstas en el reglamento al presente Código.
Art. 168.- Otros regímenes de excepción.- El equipaje de viajero, menaje de casa y las provisiones para naves
o aeronaves se someterán a procedimientos simplificados conforme el reglamento
al presente Código y la normativa que para el efecto dicte el Secretario
Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.
Sección V
Normas
Comunes
Art. 169.- Cambio de Régimen.- Las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de
tributos al comercio exterior, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen,
antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por
la servidora o el servidor público competente. Prohíbase el cambio de régimen
de mercancías declaradas a consumo a cualquier otro régimen.
Art. 170.- Pago de Tributos.- En el cambio de régimen a importación para el consumo, el pago de
los tributos al comercio exterior se efectuará sobre el valor en aduana del
bien, aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fecha de
aceptación de la declaración a consumo.
Art. 171.- Pago de Tasas por Servicios.- Ninguno de los regímenes especiales libera, compensa ni suspende el
pago de las tasas por servicios, asimismo tampoco permite su devolución.
Art. 172.- Transferencia a terceros.- Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo pueden ser objeto de transferencia de dominio a favor
de terceros, con autorización previa de la administración aduanera, conforme el
reglamento al presente Código y las disposiciones dictadas para el efecto por
la administración aduanera. Bajo el mismo procedimiento se podrá regular la
transferencia de este tipo de mercancías a terceros, con fines de
exportación.
Capítulo VIII
Garantías
Aduaneras
Art. 173.- Derecho de Prenda.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene derecho de prenda
especial y preferente sobre las mercancías sometidas a la potestad aduanera
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Este
derecho prevalece sobre cualquier otro establecido legal o convencionalmente.
Art. 174.- Clases de Garantías.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán,
aprobarán y ejecutarán en la forma, plazos y montos que se determine en el
reglamento de este Código.
Las Garantías
Generales son aquellas que afianzan toda la actividad de una persona que actúa
en el tráfico internacional de mercancías o en la realización de operaciones
aduaneras.
Las Garantías
Específicas son aquellas que afianzan una operación aduanera o de comercio
exterior particular.
Las garantías
aduaneras serán irrevocables, de ejecución total o parcial, incondicionales y
de cobro inmediato y constituyen título suficiente para su ejecución inmediata,
con la sola presentación al cobro, conforme lo dispuesto en la ley.
TITULO
III
De
las Sanciones a las Infracciones Aduaneras
Capítulo I
Normas
Generales
Art. 175.- Infracción aduanera.- Son infracciones aduaneras los delitos, contravenciones y faltas
reglamentarias previstas en el presente Código.
Para la
configuración del delito se requiere la existencia de dolo, para las
contravenciones y faltas reglamentarias se sancionarán por la simple
trasgresión a la norma.
En el caso de
que se importare o exportare mercancías no aptas para el consumo humano, el
Director Distrital ordenará su inmediata destrucción, debiendo comunicar del
particular a la Directora o el Director del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, a costo del propietario, consignante o declarante.
Art. 176.- Medidas preventivas.- Cuando se presuma la comisión de un delito aduanero, el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de asegurar el cumplimiento de
formalidades u obligaciones aduaneras, podrá disponer las medidas preventivas y
transitorias de inmovilización y retención provisional de mercancías,
respectivamente. En esta materia, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
tendrá las mismas atribuciones que la Policía Nacional respecto de los objetos
e instrumentos del delito, en lo que respecta a la cadena de custodia.
La
inmovilización es el acto mediante el cual la servidora o el servidor a cargo
de la dirección distrital dispone que las mercancías permanezcan en la zona
primaria u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del
representante legal del depósito temporal o de quien designe la autoridad
aduanera, respectivamente, y podrá disponer la inspección de las mismas. La
inmovilización no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se
deberá continuar con el trámite respectivo.
La retención
provisional consiste en la toma de posesión forzosa de la mercancía en la zona
secundaria y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado
para el efecto por la autoridad aduanera, mientras se determine la situación
legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles,
vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo.
En cualquier
momento, y siempre que no signifique riesgo para la carga ni exista presunción
fundada de participación del transportista en la infracción que se investiga,
la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá disponer que
las mercancías sean extraídas de las unidades de carga que las contienen, a fin
de que éstas últimas puedan ser devueltas al transportista o a su propietario.
La Directora o
el Director General regulará el procedimiento para la aplicación de estas
medidas.
Capítulo II
De los
Delitos Aduaneros
Art. 177.- Contrabando.-
Será sancionada con prisión de dos a cinco años, multa de hasta tres veces el
valor en aduana de las mercancías objeto del delito y la incautación definitiva
de las mismas, la persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera
sobre mercancías cuya cuantía sea superior a diez salarios básicos unificados
del trabajador en general, realice cualquiera de los siguientes actos:
a.
Ingrese o extraiga
clandestinamente mercancías del territorio aduanero;
b.
La movilización de
mercancías extranjeras dentro de zona secundaria sin el documento que acredite
la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el
origen lícito de dichas mercancías dentro de las 72 horas posteriores al
descubrimiento, salvo prueba en contrario;
c.
Cargue o descargue de un
medio de transporte sin ninguna autorización de mercancías no manifestadas,
siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes;
d.
Interne al territorio
nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico, o sujeta a un
régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Código y su reglamento;
e.
Desembarque, descargue o
lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras
antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso; y,
f.
Oculte por cualquier
mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o
unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades
aduaneras.
Art. 178.- Defraudación aduanera.- Será sancionado con prisión de 2 a 5 años y multa de hasta diez
veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, la persona que
perjudique a la administración aduanera en la recaudación de tributos, sobre
mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador general y, siempre que éstas deban satisfacer
tributos al comercio exterior, a través de cualquiera de los siguientes
actos:
a.
Importe o exporte
mercancías con documentos falsos o adulterados para cambiar el valor, calidad,
cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como
marcas, códigos, series, modelos; en el presente caso el ejercicio de la acción
penal no dependerá de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa al fuero
civil;
b.
Simule una operación de
comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio
económico, total o parcialmente, o de cualquier otra índole;
c.
No declare la cantidad
correcta de mercancías;
d.
Oculte dentro de mercancías
declaradas otras mercancías sujetas a declaración;
e.
Obtenga indebidamente
liberación o reducción de tributos al comercio exterior en mercancías que según
la ley no cumplen con los requisitos para gozar de tales beneficios;
f.
Venda, transfiera o use
indebidamente mercancías importadas al amparo de regímenes especiales, o con
exoneración total o parcial, sin la debida autorización; y,
g.
Viole o retire sellos,
candados u otras seguridades colocadas en los medios de transporte, unidades de
carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se
determine faltante total o parcial de las mercancías.
Art. 179.- Tentativa.- La
mera tentativa de delito aduanero será reprimida con la mitad de la pena
prevista, siempre y cuando sea en su fase de ejecución.
Art. 180.- Sanción Administrativa y Reincidencia.- Cuando valor de las mercancías no exceda de los montos previstos
para que se configure el delito de contrabando y la defraudación, la infracción
no constituirá delito y será sancionada administrativamente como una
contravención con el máximo de la multa prevista en el presente Código para el
caso de que se hubiere configurado el delito.
Sin embargo,
quien hubiese sido sancionado administrativamente por más de una ocasión y la
sumatoria del valor de las mercancías en estos casos exceda la mitad de los
montos previstos para que se configure el delito de contrabando y la
defraudación, establecidos en los artículos 177 y 178 del presente código,
dentro de un plazo de dos años, será investigado y procesado por el delito que
corresponde.
Art. 181.- Responsabilidad de administradores,
directivos y representantes.- La persona que actúa
como administrador, directivo o representante de una persona jurídica y comete
defraudación aduanera es personalmente responsable como autor, aunque la
defraudación aduanera resulte en beneficio de la persona jurídica en cuyo
nombre se interviene.
Las personas que
ejercen control sobre la persona jurídica o que presten sus servicios como
empleados o trabajadores serán responsables como autores si dolosamente cometen
defraudación aduanera en interés de la persona jurídica, aunque no hayan
actuado con mandato alguno.
Cuando la
comisión de la defraudación aduanera tenga relación directa con el
funcionamiento y control de las personas jurídicas, el Tribunal de Garantías
Penales competente podrá disponer al momento de dictar sentencia, la disolución
de pleno derecho de la persona jurídica, para lo cual remitirá, a la
Superintendencia de Compañías, copia certificada de todo el proceso con
sentencia ejecutoriada, a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado.
Art. 182.- Receptación aduanera.- La adquisición a título oneroso o gratuito, recepción en prenda,
tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras, para el ocultamiento,
venta u otro provecho, sin que se acredite su legal importación o adquisición
en el país dentro de las 72 horas siguientes al requerimiento de la autoridad
aduanera competente, será reprimida con una multa de dos veces el valor en
aduana de la mercancía.
Art. 183.- Medidas accesorias.- En caso de la comisión de delitos aduaneros, sin perjuicio del cobro
de los tributos, derechos y gravámenes, y de la imposición de las penas
establecidas, el Juez ordenará el decomiso de las mercancías materia del delito
y de los objetos utilizados para su comisión, inclusive los medios de
transporte, siempre que sean de propiedad del autor o cómplice de la infracción.
En caso de que el medio de transporte no sea de propiedad del autor o cómplice,
previo a la devolución del mismo, se impondrá a su propietario una multa
equivalente al 20% del valor en aduana de la mercancía.
Art. 184.- Delito Agravado.- Serán reprimidos con el máximo de la pena privativa de la libertad
establecida en los artículos anteriores, con el máximo de la multa que
corresponda al delito de defraudación aduanera, y con las demás sanciones
previstas para el delito de que se trate, cuando verificados cualesquiera de
los delitos tipificados en este Código, concurran una o más de las siguientes
circunstancias:
a.
Cuando es partícipe del
delito un funcionario o servidor público, quien en ejercicio o en ocasión de
sus funciones abusa de su cargo;
b.
Cuando es partícipe del
delito un agente afianzado de aduanas o un Operador Económico Autorizado, quien
en ejercicio o en ocasión de dicha calidad abusa de ella;
c.
Cuando se evite el
descubrimiento del delito, o se dificulte u obstruya la incautación, la
retención provisional, la inmovilización y el decomiso de la mercancía objeto
material del delito, mediante el empleo de violencia, intimidación o fuerza;
d.
Cuando se haga figurar como
destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se
declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los
regímenes aduaneros;
e.
Cuando se utilice a menores
de edad o a cualquier otra
persona
inimputable;
f.
Cuando los tributos
causados de las mercancías sea superior a trescientos (300) salarios básicos
unificados; o,
g.
Las mercancías objeto del
delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al
real, para fines de beneficiarse de preferencias arancelarias o beneficios en
materia de origen.
En el caso del
literal a) la sanción será además la inhabilitación permanente de ejercer
cargos públicos; y en el caso del literal b) se sancionará además con la cancelación
definitiva de la licencia o autorización y el impedimento para el ejercicio de
la actividad de agente de aduanas o para calificar nuevamente como Operador
Económico Autorizado, de forma personal o por interpuesta persona, natural o
jurídica.
Art. 185.- Del Procedimiento.- La acción penal para perseguir el delito aduanero es pública y se
ejercerá conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal. Respecto
del delito aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá todos
los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para
el acusador particular, los mismos que ejercerá a través de la servidora o
servidor competente de la jurisdicción correspondiente, siendo parte del
proceso penal incluso en la etapa intermedia y de juicio.
Art. 186.- Medidas cautelares reales.- Resuelto el inicio de la instrucción fiscal, el juez de garantías
penales podrá ordenar medidas cautelares reales sobre los bienes de propiedad
del procesado y de la persona jurídica que resultare presuntamente beneficiada
del delito aduanero
Art. 187.- Prohibición de devolver los bienes materia
de investigación.- En ninguna etapa pre procesal ni
procesal penal, se podrá ordenar la devolución de las mercancías objeto del
delito ni de los instrumentos que sirvieron para cometerlo, incluyendo los
medios de transporte, sino en virtud de un acto procesal que ponga fin a la
investigación o al proceso penal, con la única excepción prevista en el
artículo referente a las medidas accesorias del presente capítulo.
En los casos de
delito aduanero, a partir de la instrucción fiscal, cualquier entidad del
sector público, incluida el propio Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
podrá solicitar, al juez o tribunal que conozca la causa, que le sean adjudicados
los bienes indicados en el inciso anterior cuando así lo requieran para el
cumplimiento de sus fines institucionales. Para este efecto, el valor de las
mercancías será el declarado y respecto de los bienes a los que no les es
aplicable esta regla, será el determinado por el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador.
Previo a
suscribir el acta de adjudicación, la entidad solicitante o, de ser el caso, el
Ministerio de Finanzas, certificará que el valor de los bienes consta en el
presupuesto correspondiente de la institución que recibe los bienes, debiendo
mantenerse la partida presupuestaria respectiva mientras dure el proceso penal.
En caso de
establecerse en resolución ejecutoriada la inexistencia del delito aduanero de
los procesados, el órgano judicial dispondrá la entrega de los valores
correspondientes a los titulares de los bienes adjudicados, en caso contrario
el órgano judicial obligatoriamente notificará a la entidad pública respectiva,
a fin de que se dé de baja la partida presupuestaria correspondiente.
Adicionalmente,
las partes procesales podrán solicitar a la jueza o juez de la causa la venta
al martillo de los bienes muebles y papeles fiduciarios, objeto de la medida
cautelar real. Para el avalúo de las mismas se seguirá el procedimiento
establecido en el presente artículo. Los valores producto de esta venta al
martillo estarán a órdenes de la autoridad judicial.
Art. 188.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de
Orden Público.- La Fuerzas Armadas y Policía
Nacional deberán asignar permanentemente a la Administración Aduanera y a sus
autoridades, cuando éstas lo requieran, el personal necesario para las
actividades de control para la prevención de los delitos tipificados en el
presente Código, el que prestará sus servicios en forma integrada en el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento a este Título.
Art. 189.- Deber de no injerencia en competencias
privativas de el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- Los órganos de la Función Judicial no intervendrán en las
competencias privativas para la desaduanización de mercancías que hubiesen sido
objeto de una investigación penal, que confiere este Código al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
Capítulo III
De las
Contravenciones
Art. 190.- Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras, las siguientes:
a.
Permitir el ingreso de
personas a las zonas primarias aduaneras, sin cumplir con lo establecido en el
reglamento aprobado por la Directora o el Director General;
b.
Transmitir electrónicamente
en forma tardía, total o parcial, el manifiesto de carga por parte del
transportista efectivo operador del medio de transporte;
c.
Entrega fuera del tiempo
establecido por la administración aduanera de las mercancías obligadas a
descargar;
d.
Entregar información
calificada como confidencial por las autoridades respectivas, por parte de los
servidores públicos de la administración aduanera, sin perjuicio de las demás
sanciones administrativas a que haya lugar;
e.
No entregar el listado de
pasajeros a la administración aduanera, por parte del transportista, hasta
antes del arribo o de salida del medio de transporte;
f.
Cuando el transportista no
entregue a la administración aduanera mercancías contenidas en los manifiestos
de carga, salvo que hubiere sido autorizado por la administración aduanera,
caso en el cual la mercancía deberá entregarse en el distrito efectivo de
arribo, quedando sujeto el transportista a la sanción respectiva si incumpliere
con la entrega;
g.
Obstaculizar o impedir
acciones de control aduanero, ya sea por actos tendientes a entorpecer la
actividad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por negarse a colaborar
con las investigaciones que se realicen;
h.
Incumplir con los plazos
del trasbordo o reembarques, por parte del propietario, consignante,
consignatario o transportista;
i.
No presentar los documentos
de acompañamiento conjuntamente con la declaración aduanera, si corresponde
conforme a la modalidad de despacho asignada a la declaración, por parte del
propietario, consignante o consignatario; salvo los casos en que los documentos
sean susceptibles de respaldarse en una garantía;
j.
Incumplir los plazos de los
regímenes especiales, por parte del propietario, consignante o consignatario;
k.
La sobrevaloración o
subvaloración de las mercancías cuando se establezca en un proceso de control
posterior. La existencia de mercancías no declaradas cuando se determine en el
acto de aforo. Siempre que estos hechos no se encuentren sancionados conforme
los artículos precedentes;
l.
Permitir el ingreso de
mercancías a los depósitos temporales sin los documentos que justifiquen su
almacenamiento; o,
m.
No entregar por parte de
los responsables de los depósitos temporales el inventario de las bodegas
cuando sean requeridos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Art. 191.- Sanción aplicable.- Sin perjuicio del cobro de los tributos, las contravenciones serán
sancionadas de la siguiente manera:
a.
En el caso de la letra a)
del artículo anterior, con multa equivalente a un (1) salario básico unificado;
b.
En los casos de las letras
b), c) d) y e) del artículo anterior, con multa equivalente a cinco (5)
salarios básicos unificados;
c.
En los casos de las letras
f), g), h), l) y m) del artículo anterior, con multa de diez (10) salarios
básicos unificados. En caso de la letra g), cuando la infracción sea cometida
por un auxiliar de un agente de aduana será sancionado además de la multa con
la cancelación de su credencial;
d.
En los casos de las letras
i) del artículo anterior, con multa de diez por ciento (10%) del valor en
aduana de la mercancía;
e.
En el caso de la letra j)
del artículo anterior, con multa equivalente a 1 salario básico unificado por
cada día de retraso;
f.
En el caso de la letra k)
del artículo anterior, con multa equivalente de trescientos por ciento (300%)
del valor en aduana de las mercancías no declaradas o de la diferencia entre el
valor declarado y el valor en aduana de las mercancías según corresponda; y,
Art. 192.- Sanción por no entrega de información.- Quienes no entreguen la información requerida por el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, serán sancionados por la servidora o el
servidor a cargo de las direcciones distritales con la clausura del
establecimiento en el cual ejerce sus actividades económicas, sanción que será
levantada cuando la información requerida sea entregada.
Si una persona,
estando sancionada conforme el inciso anterior no entrega la información
solicitada, en un plazo de treinta días el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador solicitará al Juez de Garantías Penales que a modo de acto urgente
disponga la entrega de la información solicitada a el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, el Juez, en el plazo de 48 horas ordenará la entrega de la
información con el auxilio de la fuerza pública, copia de toda la información
será remitida a la Fiscalía para que se inicien las investigaciones a que
hubiere lugar.
Capítulo IV
De las
Faltas Reglamentarias
Art. 193.- Faltas Reglamentarias.- Constituyen faltas reglamentarias:
a.
El error por parte del
transportista en la transmisión electrónica de datos del manifiesto de carga
que no sean susceptibles de corrección conforme el reglamento al presente
Código;
b.
La transmisión electrónica
tardía del manifiesto de carga, por parte del Agente de Carga Internacional,
Consolidador o Desconsolidador de Carga, excepto en el caso que dicha
transmisión se realice por el envío tardío por parte del transportista
efectivo;
c.
El error por parte del
Agente de Aduanas, del importador o del exportador en su caso, en la
transmisión electrónica de los datos que constan en la declaración aduanera que
no sean de aquellos que se pueden corregir conforme las disposiciones del
reglamento al presente Código;
d.
El incumplimiento de las
disposiciones establecidas en el reglamento de este Título o a los reglamentos
que expida la Directora o el Director del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, que hayan sido previamente publicadas en el Registro Oficial, siempre
que no constituya una infracción de mayor gravedad.
e.
El incumplimiento o
inobservancia de cualquier estipulación contractual, cuya sanción no esté
prevista en el respectivo contrato.
Art. 194.- Sanciones por faltas reglamentarias.- Las faltas reglamentarias se sancionarán con una multa equivalente
al cincuenta por ciento del salario básico unificado. Excepto en el caso de la
letra c) del artículo precedente cuando se trate de declaraciones de
exportación, reexportación, o de importaciones cuyo valor en aduana sea
inferior a diez salarios básicos unificados, en las que la sanción será del
diez por ciento de la remuneración básica unificada.
Art. 195.- Procedimiento y sanción.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, previo el procedimiento
que se establecerá en el reglamento, sancionará las contravenciones y faltas
reglamentarias. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, podrá notificar a
través de su sistema informático todos los actos emitidos dentro de este
procedimiento.
Capítulo V
Sanciones administrativas aplicables a los Operadores
de Comercio Exterior
Art. 196.- Competencia.-
La Directora o el Director General será competente para establecer la
responsabilidad administrativa y sancionar con suspensión o revocatoria de la
concesión, autorización o permiso respectivo a los operadores de comercio
exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados, conforme lo
prescrito en esta ley.
Art. 197.- Procedimiento.-
Cuando la Directora o el Director General tengan conocimiento de una infracción
iniciará un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en las normas
que regulan el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 198.- Sanciones de suspensión.- Serán sancionados con suspensión de hasta 60 días:
1.
Los depósitos temporales,
cuando:
a.
Utilicen áreas no
autorizadas para el almacenamiento de mercancía sujetas a la potestad aduanera;
b.
No hayan indemnizado al
dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la
mercancía;
c.
No mantengan actualizado el
inventario físico y electrónico de las mercancías;
d.
Entreguen o dispongan de
las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin seguir el procedimiento
establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y,
e.
No notifiquen a la
autoridad aduanera la
mercancía en
abandono.
Como
consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá ingresar
mercancía por esta vía, sin perjuicio de que las que se encuentran ingresadas
puedan ser nacionalizadas.
2.
Los depósitos aduaneros y
las instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de
importación temporal para perfeccionamiento activo, cuando:
a.
Almacenen mercancía sujetas
a la potestad aduanera en áreas no autorizadas como depósito aduanero;
b.
Almacenen en su área
autorizada como depósito aduanero mercancías no autorizadas, de prohibida
importación o sin justificar su tenencia;
c.
No justifiquen el uso de
mercancías destinadas a procesos de depósito, transformación, elaboración o
reparación;
d.
No hayan indemnizado al
dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la
mercancía; y,
e.
Entreguen o dispongan de
las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin contar con la
autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
3.
Los Almacenes libres,
cuando:
a.
Vendan mercancías amparadas
en el régimen especial del cual son beneficiarios a personas distintas de las
pasajeras o los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran
en tránsito; y,
b.
No mantengan actualizado el
inventario de las mercancías almacenadas físico y electrónico de las
mercancías.
4.
Los correos rápidos o
Courier, cuando:
a.
Incurran en fraccionamiento
por 3 ocasiones.;
b.
Hayan sido sancionados con
falta reglamentaria por el incumplimiento o inobservancia de cualquier reglamento,
manual de procedimiento, instructivos de trabajo o disposiciones
administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como
delitos o contravenciones en más del 10% de la cantidad de declaraciones
presentadas en un mismo mes;
c.
No conserven durante el
plazo previsto en el reglamento a este Código, los registros, documentos y
antecedentes de los despachos aduaneros que sirvieron de base para la
elaboración de las declaraciones aduaneras presentadas ante el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador;
d.
No respondan ante el
propietario por los daños y pérdidas de sus mercancías, mientras se encuentran
bajo la responsabilidad de la empresa autorizada; y,
e.
No mantengan actualizado el
inventario de las mercancías físico y electrónico de las mercancías.
Como
consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá importar ni
exportar mercancías por esta vía, sin perjuicio de que las que hayan sido embarcadas
con destino al Ecuador, previo a la notificación de la suspensión, puedan ser
nacionalizadas, así como aquellas mercancías que hayan sido embarcadas con
destino al exterior previo a la notificación de la suspensión, puedan ser
regularizadas.
En todos los
casos una vez cumplida la sanción, se habilitará al operador de comercio
exterior sin más trámite.
Art. 199.- Sanciones de cancelación.- Serán sancionados con la cancelación de concesión, autorización o
permiso respectivo los depósitos temporales, depósitos aduaneros, instalaciones
autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de importación temporal
para perfeccionamiento activo, empresas de correos rápidos o Courier y
almacenes libres, cuando:
a.
No mantengan o cumplan con
los requisitos o condiciones establecidos para operar;
b.
Destinen las áreas y
recintos autorizados para fines o funciones distintos de los autorizados;
c.
El depósito temporal haya
sido utilizado por sus responsables para la comisión de un delito aduanero,
lavado de activos o tráfico de estupefacientes, declarado en sentencia
ejecutoriada;
d.
No ejerzan las actividades
autorizadas por el plazo de
seis meses
consecutivos;
e.
Incurran en causal de
suspensión por más de dos (2) veces dentro del mismo ejercicio fiscal; y,
f.
Incumplan con la sanción de
suspensión impuesta por
el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
Capítulo VI
De la
Prescripción
Art. 200.- Prescripción de la Acción Penal.- Las acciones penales por delitos aduaneros prescriben en el plazo
de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la infracción fue
perpetrada, o el último acto delictivo fue ejecutado.
En caso de
haberse iniciado el proceso penal antes de que aquel plazo se cumpla, la acción
para continuar la causa prescribirá en el mismo plazo contado a partir de la
notificación del inicio de la instrucción fiscal.
La facultad para
imponer sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias prescribe en cinco
años, contados desde la fecha en que la infracción fue cometida o desde la
realización del último acto idóneo.
Art. 201.- Prescripción de las Sanciones.- Las penas privativas de la libertad prescriben en el doble de
tiempo que la prescripción de la acción penal, contado desde la ejecutoria de
la sentencia si el infractor no hubiese sido privado de la libertad.
Capítulo VII
Subasta
pública, Adjudicación gratuita y Destrucción
Art. 202.- De la Subasta Pública.- La subasta pública se sujetará a las normas establecidas para su
efecto, tanto en el reglamento a este Código como en las disposiciones que
dicte la administración aduanera. Para dicho fin podrá contratarse a un
tercero.
Art. 203.- De la Adjudicación Gratuita.- Procede la adjudicación gratuita de las mercancías que se
encuentren en abandono expreso o definitivo, de aquellas declaradas en decomiso
administrativo o judicial, aún de aquellas respecto de las cuales se hubiere
iniciado un proceso de subasta pública, dentro de los términos y las
disposiciones contenidas en el presente Código, su reglamento y demás normas
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a favor de organismos y empresas
del sector público, incluida la administración aduanera, cuando éstas así lo
requieran para el cumplimiento de sus fines. Las mercancías de prohibida
importación solo podrán donarse a instituciones públicas, siempre que sirvan
específicamente para las actividades institucionales, o destruirse.
Adicionalmente,
procede la adjudicación gratuita a favor de las instituciones de asistencia
social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro que las
requieran para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a su objeto social, en
los casos y con las condiciones que se prevean en el Reglamento al presente
Código.
Art. 204.- Destrucción de mercancías.- La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital o su
delegado dispondrá la destrucción de las mercancías que establezca el
Reglamento al presente Código.
Sin perjuicio de
lo expuesto, las armas, sus accesorios, municiones y similares que se
encuentren en abandono o decomiso, serán puestas a disposición de la autoridad
militar competente encargadas de su control. Los medicamentos objeto de
abandono y/o decomiso deberán ser puestos a disposición del Ministerio de Salud
Pública.
TÍTULO
IV
De la
Administración Aduanera
Capítulo I
Naturaleza
y Atribuciones
Art. 205.- Naturaleza Jurídica.- El servicio de aduana es una potestad pública que ejerce el Estado,
a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio del
ejercicio de atribuciones por parte de sus delegatarios debidamente autorizados
y de la coordinación o cooperación de otras entidades u órganos del sector
público, con sujeción al presente cuerpo legal, sus reglamentos, manuales de
operación y procedimientos, y demás normas aplicables.
La Aduana tiene
por objeto: facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada y
salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte por las
fronteras y zonas aduaneras de la República, así como quienes efectúen
actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional
de mercancías; determinar y recaudar las obligaciones tributarias causadas por
efecto de la importación y exportación de mercancías, conforme los sistemas
previstos en el código tributario; resolver los reclamos, recursos, peticiones
y consultas de los interesados; prevenir, perseguir y sancionar las
infracciones aduaneras; y, en general, las atribuciones que le son propias a
las Administraciones Aduaneras en la normativa adoptada por el Ecuador en los
convenios internacionales.
Art. 206.- Política Aduanera.- Al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador le corresponde ejecutar
la política aduanera y expedir las normas para su aplicación, a través de la
Directora o el Director General.
Art. 207.- Potestad Aduanera.- La potestad aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones que
las normas supranacionales, la ley y el reglamento otorgan de manera privativa
al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el cumplimiento de sus fines.
Art. 208.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y
quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el
tráfico internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera.
Art. 209.- Alcance de la Sujeción.- La sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de
todas las formalidades y requisitos que regulen la entrada o salida de
personas, mercancías, y medios de transporte; el pago de los tributos y demás
gravámenes exigibles aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración
Central o a distintas administraciones tributarias, que por mandato legal o
reglamentario, debe controlar o recaudar el Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 210.- Servicios aduaneros.- Para el ejercicio de la potestad aduanera, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador tendrá bajo su control los servicios de almacenamiento,
aforo, control y vigilancia de las mercancías ingresadas al amparo de ella, así
como las que determine la Directora o el Director General de la entidad; para
tal efecto, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá celebrar
contratos con instituciones públicas o privadas para la prestación de dichos
servicios.
Estos contratos
contendrán las causales y sanciones en caso de incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, sin perjuicio de las demás responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar, las cuales no podrán ser limitadas por
el contrato.
Art. 211.- Atribuciones de la Aduana.- Son atribuciones de la Aduana, ejercidas en la forma y
circunstancias que determine el Reglamento, las siguientes:
a.
Ejercer vigilancia sobre
las personas, mercancías y medios de transporte en las zonas primaria y
secundaria;
b.
Inspeccionar y aprehender
mercancías, bienes y medios de transporte, para efectos de control y cuando se
presuma la comisión de una infracción a la ley en relación con el ingreso y
salida de mercancías del territorio aduanero y solicitar a la Fiscalía allanamientos;
c.
Inspeccionar y aprehender
personas, y ponerlas a órdenes de la autoridad competente, en cualquier caso de
delito flagrante;
d.
Realizar investigaciones,
en coordinación con el Ministerio Fiscal, respectivas cuando se presuma la
comisión de los delitos aduaneros, para lo cual podrá realizar todos los actos
que determine el Reglamento;
e.
Ejercer la acción coactiva
de todo crédito a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
directamente o por delegación;
f.
Coordinar sus actividades
con otras entidades u organismos del Estado o del exterior, requerir de ellas
información, y proporcionársela, con relación al ingreso y salida de bienes,
medios de transporte y personas en territorio ecuatoriano, así como a las
actividades económicas de las personas en el Ecuador. Respecto de la
información que proporcione o reciba el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, el destinatario guardará la misma reserva que tenía la persona o
entidad responsable de dicha información;
g.
Requerir, en la forma y
frecuencia que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca, el
listado de las personas que ingresan y salen del país, a la Policía Nacional,
entidad que estará obligada a concederlo;
h.
Ser parte en los procesos
penales en que se investiguen hechos de los que se desprenda la comisión de
delitos aduaneros;
i.
Regular y reglamentar las
operaciones aduaneras derivadas del desarrollo del comercio internacional y de
los regímenes aduaneros aún cuando no estén expresamente determinadas en este
Código o su reglamento;
j.
Colaborar en el control de
la salida no autorizada de obras consideradas patrimonio artístico, cultural y
arqueológico; y, de especies de flora y fauna silvestres en las zonas primaria
y secundaria;
k.
Colaborar en el control del
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y precursores,
armas, municiones y explosivos, en las zonas primaria y secundaria; y,
l.
Las demás que señale la
Ley.
Capítulo II
Del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
Art. 212.- Del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.- El Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con
autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en
la ciudad de
Guayaquil y con
competencia en todo el territorio nacional.
Es un organismo
al que se le atribuye en virtud de este Código, las competencias
técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y
ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada,
las facultades tributarias de determinación, de resolución, de sanción y
reglamentaria en materia aduanera, de conformidad con este Código y sus
reglamentos.
Art. 213.-
De la administración del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.- La
administración del Servicio
Nacional de
Aduana del Ecuador corresponderá a la Directora o el Director General, quien
será su máxima autoridad y representante legal, judicial y extrajudicial, en
razón de lo cual ejercerá los controles administrativos, operativos y de
vigilancia señalados en este Código, a través de las autoridades referidas en
el artículo anterior en el territorio aduanero.
Art. 214.- Del consejo de política.- La Directora o el Director General será parte del o de los Consejos
de Política a los que sea convocado por la Presidenta o el Presidente de la
República, en el ámbito de sus atribuciones.
Art. 215.- De la Directora o el Director General.- La Directora o el Director General será funcionario de libre
nombramiento y remoción, designado directamente por la Presidenta o el
Presidente de la República y deberá reunir los siguientes requisitos:
a.
Ser ecuatoriano y estar en
goce de los derechos políticos;
b.
Haber obtenido título
profesional de tercer nivel en el país o el extranjero; y,
c.
Poseer alta preparación
profesional y experiencia en comercio exterior, administración, o aéreas
relacionadas.
Art. 216.- Competencias.-
La Directora o el Director General tendrá las siguientes atribuciones y
competencias:
a.
Representar legalmente al
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
b.
Administrar los bienes,
recursos materiales, humanos y fondos del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, facultad que comprende todos los actos de inversión, supervisión, y
aquellos que como medio se requieran para el cumplimiento de los fines de la
institución;
c.
Conocer y resolver los
recursos de queja presentados por los contribuyentes en contra de las o los
servidores a cargo de las direcciones distritales, así como los recursos de
revisión que se propusieren en contra de las resoluciones dictadas por éstos;
d.
Conocer y resolver los
reclamos administrativos
propuestos en
contra de sus propios actos;
e.
Delimitar el área para la
aplicación del tráfico fronterizo, de conformidad con los convenios
internacionales, este Código y su Reglamento;
f.
Establecer en la zona
secundaria y perímetros fronterizos puntos de control especial, con sujeción a
los convenios internacionales, este Código y su Reglamento;
g.
Otorgar, suspender,
cancelar o declarar la caducidad de las licencias para el ejercicio de agentes
de aduanas, en forma indelegable;
h.
Absolver las consultas
sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de
las mercancías, y sobre la aplicación de este Código y sus Reglamentos, con
sujeción a las disposiciones del Código Tributario, absolución que tendrá
efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta;
i.
Revisar de oficio sus
propios actos en los términos establecidos en este Código y el Código
Tributario, y revocarlos, siempre que dicha revocación no sea contraria al
ordenamiento jurídico y no genere perjuicio al contribuyente;
j.
Autorizar el funcionamiento
de las instalaciones industriales en las que se desarrolle el Régimen de
admisión temporal para el perfeccionamiento activo, las empresas que operen
bajo el régimen aduanero de correos rápidos o Courier, de los depósitos
aduaneros, los almacenes libres y especiales y el régimen de ferias
internacionales;
k.
Ejercer las funciones de
autoridad nominadora en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
l.
Expedir, mediante
resolución los reglamentos, manuales, instructivos, oficios circulares
necesarios para la aplicación de aspectos operativos, administrativos,
procedimentales, de valoración en aduana y para la creación, supresión y
regulación de las tasas por servicios aduaneros, así como las regulaciones
necesarias para el buen funcionamiento de la administración aduanera y aquellos
aspectos operativos no contemplados en este Código y su reglamento; y,
m.
Las demás que establezca la
ley.
Todas las
atribuciones aquí descritas serán delegables, con excepción de las señaladas en
las letras k) y l). En caso de ausencia o impedimento temporal de la Directora
o el Director General lo subrogará en sus funciones la servidora o el servidor
establecido conforme a la estructura orgánica y administrativa del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
Art. 217.- De las Direcciones Distritales.- Las direcciones distritales comprenden las áreas territoriales
donde el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador ejerce todas las
atribuciones operativas y demás que le asigne este Código y su reglamento.
Las direcciones
distritales serán creadas, suprimidas, o modificadas por resolución de la
Directora o el Director General, que será publicada en el Registro Oficial.
Art. 218.- Competencias de las Direcciones
Distritales.- La servidora o el servidor a cargo de
las direcciones distritales tendrá las siguientes atribuciones:
a.
Cumplir y hacer cumplir
esta normativa, sus reglamentos, y demás normas relativas al Comercio Exterior;
b.
Verificar, aceptar u
observar las declaraciones aduaneras, autorizar las operaciones aduaneras y
realizar el control de las mercancías que ingresan al país o salgan de él, así
como de los pasajeros en los puertos, aeropuertos internacionales y lugares
habilitados para el cruce de la frontera y disponer la inspección, examen y
registro de los medios de transporte internacional que ingresen al territorio
aduanero o salgan de él;
c.
Conceder las exenciones
tributarias que corresponda de conformidad con lo previsto en el reglamento al
presente Código;
d.
Resolver los reclamos
administrativos y de pago
indebido;
e.
Revisar de oficio sus
propios actos en los términos establecidos en este Código y el Código
Tributario, siempre que no cause perjuicio al contribuyente;
f.
Sancionar de acuerdo a este
Código los casos de contravención y faltas reglamentarias;
g.
Emitir órdenes de cobro,
pago, títulos y notas de crédito;
h.
Ejercer la acción coactiva
en nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
i.
Declarar el decomiso
administrativo y aceptar el abandono expreso de las mercancías y adjudicarlas
cuando proceda, conforme lo previsto en este Código y su reglamento;
j.
Ejecutar las resoluciones
administrativas y las
sentencias
judiciales en el ámbito de su competencia;
k.
Ser parte en los procesos
penales en que se investiguen hechos de los que se desprenda la comisión de
delito aduanero y poner las mercancías
aprehendidas a
disposición de la Fiscalía;
l.
Comparecer ante el Juez
competente como acusador particular, a nombre del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, en los procesos penales por actos punibles que afecten el interés
institucional;
m.
Autorizar los regímenes
aduaneros contemplados en este Código y en las regulaciones que expidan los
Organismos Supranacionales en materia aduanera;
n.
Autorizar el cambio de
régimen conforme a este Código y su Reglamento;
o.
Controlar las mercancías
importadas al amparo de
regímenes
aduaneros especiales;
p.
Efectuar la subasta pública
de las mercancías
constituidas en
abandono;
q.
Autorizar el
desaduanamiento directo de las mercancías; y,
r.
Las demás que establezca la
Ley, así como las que delegue la Directora o el Director General mediante
resolución.
Art. 219.- De las notificaciones.- Las notificaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador a través de su sistema informático surtirán plenos efectos
jurídicos.
Art. 220.- Servidores aduaneros.- Las servidoras y los servidores públicos del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador se regirán por la Ley Orgánica de Servicio Público. Cuando
por necesidad institucional se requiera, los servidores que cumplan funciones
en cualquier área administrativa podrán cumplir las funciones operativas que se
requieran, sin que ello constituya un cambio o traslado administrativo. Se
podrá disponer la realización de labores requeridas fuera de la jornada laboral
habitual la cual será remunerada de conformidad con la ley que regule el
servicio público y las disposiciones establecidas en el reglamento al presente
Código.
Art. 221.- Responsabilidades.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es responsable por la
atención eficiente y ágil en el proceso de despacho de mercancías, terminando
su responsabilidad en caso que éstas sean puestas a órdenes de la autoridad
judicial. En caso de determinarse demoras injustificadas en el despacho de
mercancías imputables al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los gastos de
almacenaje y/o demoraje serán restituidos por la institución a los
perjudicados. Dichos valores a su vez serán repetidos a las servidoras o los
servidores por cuya negligencia o dolo se produjo la demora hasta un máximo de
una remuneración mensual unificada de dicho servidor, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar. La restitución de valores y su
repetición se efectuará conforme el procedimiento que determine el reglamento.
Los
procedimientos aduaneros se deberán llevar a cabo con la debida diligencia y
cuidado por parte de las servidoras y los servidores del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, procurando prevenir cualquier deterioro de las mercancías
objeto de verificación.
La Directora o
el Director General y más funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, en tanto ejerzan cualquiera de las facultades de la administración
tributaria previstas en la Ley, actuarán con las responsabilidades que
establece el Código Tributario.
Para el
establecimiento de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, la
Directora o el Director General y quien la o lo subrogue tendrá fuero penal de
Corte Nacional de Justicia. Con el mismo fin, los servidores del nivel
jerárquico superior tendrán fuero penal de Corte
Provincial.
Art. 222.- Unidad de Vigilancia Aduanera.- La Unidad de Vigilancia Aduanera es una unidad administrativa del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a la que le corresponde la ejecución
de operaciones relacionadas con la prevención del delito aduanero y de su
investigación en el territorio nacional, como apoyo al Ministerio Fiscal, de
conformidad con la Ley que Regula el Servicio Público y la reglamentación que
dicte la Directora o el Director General, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Laborales, para lo cual podrá obtener de las autoridades competentes
los permisos para la tenencia de armas o para portarlas.
La Directora o
el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es la máxima
autoridad de la Unidad de Vigilancia Aduanera y será competente para emitir los
reglamentos necesarios para su funcionamiento.
Art. 223.- Estructura Orgánica y Administrativa.- La estructura orgánica y administrativa del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador será establecida por la Directora o el Director General, así
como las atribuciones de sus unidades administrativas.
Capítulo III
De la
Información
Art. 224.- Información Relativa al Comercio Exterior.-
La información estadística relativa al comercio
exterior procesada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será publicada
de manera gratuita y sin otras restricciones que las contempladas en la Ley de
Propiedad Intelectual, en el portal web del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, y podrá ser consultada sin prohibiciones, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
La información
que deba ser generada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en
formatos distintos a los publicados en el portal web de la entidad, a pedido de
terceros, estará gravada con una tasa conforme las disposiciones que dicte para
el efecto la Directora o el Director General.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador puede requerir, en cualquier momento, a
importadores, exportadores, transportadores, entidades o personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado, la entrega de toda información que guarde
relación con la actividad de importar o de exportar, que faciliten un eficaz
control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las
mismas, concediendo para contestar un término improrrogable que no podrá
exceder de quince días.
Art. 225.- Base de datos.-
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas,
cuando éstas lo requieran, tendrán libre acceso y sin restricciones, ya sea vía
informática o física, y en forma permanente y continua, a toda la información
de las actividades de comercio exterior que repose en los archivos y bases de
datos del Banco Central del Ecuador, Policía de Migración, Registro
Civil, Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, Superintendencias, Agencia de Calidad del
Agro, Instituto Ecuatoriano de Normalización, Registro Mercantil, Unidad de
Inteligencia Financiera y demás entidades que participan en el comercio
exterior ecuatoriano directa o indirectamente. Los servidores públicos que no
entreguen la información o que pongan obstáculos o interferencias para
obtenerlas, serán sancionados con la destitución de sus cargos.
El contenido de
las bases de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es información
protegida, su acceso no autorizado o la utilización indebida de la información
contenida en ella, será sancionado conforme el Código Penal.
Capítulo
IV
Del
Financiamiento del Servicio de Aduana
Art. 226.-
Financiamiento del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.-
Constituye patrimonio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador todos los
bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegase a adquirir a cualquier
título.
El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador se financiará:
a.
Con las asignaciones
provenientes del Presupuesto General del Estado;
b.
Con la totalidad de los
valores recaudados por concepto de tasas por servicios aduaneros, que
ingresarán a la cuenta única del tesoro para luego ser distribuidos según el
presupuesto general del Estado;
c.
Con las sumas que perciba
en virtud de contratos, licencias y regalías;
d.
Los fondos no reembolsables
provenientes de organismos internacionales; y,
e.
Otros ingresos legítimamente
percibidos no previstos
en este Código.
TÍTULO
V
Auxiliares
de la Administración Aduanera
Capítulo I
De los
Agentes de Aduana
Art. 227.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, otorgada por la
Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, le
faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las
mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera en los casos
que establezca el reglamento, estando obligado a facturar por sus servicios de
acuerdo a la tabla de honorarios mínimos que serán fijados por la Directora o
el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Dicha licencia
tendrá un plazo de duración de 5 años, la cual puede ser renovada por el mismo
plazo.
El Agente de
Aduana podrá contratar con cualquier operador que intervenga en el comercio
internacional y quedará obligado a responder ante el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador por la información consignada en los documentos.
El agente de
aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en
cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las
declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con la información y
documentos que legalmente le deben servir de base para la declaración aduanera,
sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.
Además de sus
autores, los agentes de aduana, que en el ejercicio de su actividad, hubieren
participado como autores, cómplices o encubridores, estarán sometidos a las
responsabilidades penales establecidas para los delitos contra la fe pública
respecto de los delitos de la falsificación de documentos en general, en cuyo
caso no requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el
ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 180 del Código de
Procedimiento Civil. En todo caso, para efectos de responsabilidad los agentes
de aduana serán considerados como notarios públicos.
En los despachos
de mercancía en que intervenga el agente de aduana es responsable solidario de
la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal que legalmente corresponda. Sin perjuicio de lo
expuesto, el agente de aduanas no será responsable por la valoración de las
mercancías.
Art. 228.- Derechos y deberes del agente de aduana.- Los agentes de aduana tienen derecho a que se les reconozca su
calidad de tal a nivel nacional. El principal deber del agente de aduanas es
cumplir este Código, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y asesorar en el cumplimiento de las mismas
a quienes contraten sus servicios.
El otorgamiento
de la licencia de los agentes de aduana, sus derechos, obligaciones y las
regulaciones de su actividad, se determinarán en el Reglamento de este Código y
las disposiciones que dicte para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
Art. 229.- Sanciones.-
Siempre que el hecho no constituya delito o contravención los agentes de aduana
están sujetos a las siguientes sanciones:
1.
Suspensión de la licencia.- Los agentes
de aduana serán sancionados con una suspensión de su licencia hasta por sesenta
(60) días calendario cuando incurran en una de la las siguientes causales:
a.
Haber sido sancionado en tres
ocasiones por falta reglamentaria, por el incumplimiento del Reglamento de este
Título o a los Reglamentos que expida la Directora o el Director del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, dentro de un período de 12 meses;
b.
Haber sido sancionado en tres
ocasiones dentro de un período de 12 meses con contravención indistintamente
por: 1. Obstaculizar o impedir acciones de control aduanero, ya sea por actos
tendientes a entorpecer la actividad del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador o por negarse a colaborar con las investigaciones que se realicen; 2.
No presentar los documentos de acompañamiento conjuntamente con la declaración
aduanera, si corresponde conforme a la modalidad de despacho asignada a la
declaración, por parte del propietario, consignante o consignatario; o,
c.
El incumplimiento de las
obligaciones previstas para los Agentes de Aduana en el Reglamento al presente
Código y en el reglamento que regule la actividad de los agentes de aduana
dictado por la Directora o el Director General.
2.
Cancelación de la licencia.- Los agentes
de aduana serán sancionados con la cancelación de su licencia cuando incurra en
una de la las siguientes causales:
a.
Por reincidencia en la
suspensión de la licencia dentro
de un período
de 12 meses;
b.
En caso de haber sido
sentenciado por delito
aduanero;
c.
No conservar el archivo de los
despachos en que ha intervenido por el plazo establecido en el reglamento al
presente Código; o,
d.
Por fallecimiento del titular o
disolución de la persona jurídica.
Art. 230.- De los auxiliares de los agentes de
aduana.- Los Agentes de Aduana podrán contar con
auxiliares para el ejercicio de su actividad, los cuales serán calificados por
el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con las disposiciones
que para el efecto dicte la Directora o el Director General. La credencial del
auxiliar tendrá vigencia mientras esté vigente la credencial del agente de
aduana y preste sus servicios a éste.
Los auxiliares
de los agentes de aduana podrán actuar en representación del agente de aduanas
en los actos que correspondan a éste ante la administración aduanera, excepto
en la firma de la declaración.
El principal
deber de los auxiliares de agente de aduanas es cumplir este Código, sus
reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
La credencial
del auxiliar del agente de aduana será cancelada en los siguientes casos:
a.
En caso de haber sido
sentenciado por delito
aduanero;
b.
Por fallecimiento del titular;
o
c.
Las demás que establezca este
Código.
Capítulo II
De los
Operadores Económicos Autorizados
Art. 231.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica involucrada en el movimiento
internacional de mercancías, cualquiera que sea la función que haya asumido,
que cumpla con las normas equivalentes de seguridad de la cadena logística
establecidas por el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, para acceder a facilidades en los trámites aduaneros. Los
Operadores Económicos Autorizados incluyen, entre otros, a fabricantes,
importadores, exportadores, transportistas, consolidadores, desconsolidadores,
agentes de carga internacional, puertos, aeropuertos, depósitos aduaneros,
depósitos temporales, courier, operadores de terminales, y se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la
Directora o el Director General.
Para ser
calificado como un Operador Económico Autorizado (OEA) deberá cumplir con los
requisitos previstos en el reglamento a este Código.
No serán
Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sancionados por delito
aduanero, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas
estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación
para ser un Operador Económico Autorizado estando incurso en la prohibición prevista
en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica
que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes
además no podrán ser autorizados nuevamente.
En caso de
incumplimiento de las normas aduaneras y sin perjuicio de la sanción que
corresponda, la Directora o el Director General podrá suspender o revocar la
autorización de los Operadores Económicos Autorizados conforme lo previsto en
el reglamento al presente Código y el reglamento dictado por el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador que regule la actividad de los Operadores
Económicos Autorizados.
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