Guayaquil, 23 de enero de 2013
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO
Que la
Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 338 y 416 determina que el Estado generará incentivos al retorno del ahorro de los bienes de
las personas migrantes; llevando las relaciones con la comunidad internacional
bajo estricto respeto a los derechos
humanos, particularmente de las personas migrantes.
Que migrar es un
derecho reconocido en el artículo 40 de la Constitución del Ecuador, que
conlleva la obligación del Estado a desarrollar acciones para promover sus
vínculos con el Ecuador, debiendo facilitar la reunificación familiar y
estimular el retorno voluntario de las personas ecuatorianas en el exterior,
cualquiera sea su condición migratoria.
Que el Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría Nacional del Migrante, ha implementado el
Plan de Retorno Voluntario, Digno y Sostenible, mismo que dentro de sus
componentes constituye facilidades para el retorno físico, tales como:
Acompañamiento en el proceso de retorno de los compatriotas que se encuentran
en el exterior, pero que han decidido regresar definitivamente al Ecuador para
continuar su proyecto de vida;
Que la letra b)
del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,
establece como mercancía exonerada de los tributos al comercio exterior, los
bienes que se importan a consumo en calidad de menaje de casa y equipo de trabajo;
Que el artículo
212 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del
Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, dispone
que: "se considerará como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo,
los bienes que pertenezcan a las personas que ingresen al país con el ánimo de
domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones
establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre
esta materia se expida de manera expresa".
Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 888, publicado en el Registro Oficial No. 545 del 29 de
septiembre de 2011, el Presidente de la República expide las "Normas
generales para la importación de menajes de casa y equipos de trabajo por parte
de personas migrantes que retornan a establecer su domicilio permanente en el
Ecuador"
En ejercicio de
la atribución legal conferida en el literal l) del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, el suscrito Director General del Servicio
Nacional Guayaquil, 23 de enero de 2013
de Aduana del
Ecuador, RESUELVE expedir las
siguientes:
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE MENAJES DE CASA Y EQUIPOS DE TRABAJO POR PARTE DE
PERSONAS MIGRANTES QUE RETORNAN A ESTABLECER SU DOMICILIO PERMANENTE EN EL ECUADOR
CAPÍTULO I LÍMITES Y
CONDICIONES DEL RÉGIMEN
Artículo 1: Límites en cuanto al arribo de la
carga: Las cargas que
arriben hasta dos meses antes y seis meses después del arribo del migrante,
podrán ser consideradas "menaje de casa" y gozarán de exención
tributaria si se cumplen los requisitos adicionales establecidos en el Decreto
Ejecutivo 888 y la presente resolución.
Sin embargo, si una carga arriba desde 6 y hasta 9 meses posteriores al
arribo del migrante, podrá acogerse a este régimen de excepción, pero sin
exención del pago de tributos. Las
cargas que arriben posterior a un año contabilizado desde el arribo del
migrante, no tendrán derecho a acogerse a este régimen de excepción, con o sin
exención tributaria.
Si la carga
llega primero que el migrante, éste podrá solicitar oportunamente una prórroga
para la presentación de su declaración aduanera de hasta por 30 días calendario
adicionales. Lo podrá hacer
personalmente o por medio de su agente de aduana. Si no lo hiciere, su carga caerá en abandono
tácito y/o definitivo según los plazos ordinarios establecidos en la
legislación aduanera.
Artículo 2: Límites en cuanto a la permanencia en
el exterior: Si el
migrante ecuatoriano ha residido en el exterior por más de un año, pero menos
de cinco, podrá nacionalizar su menaje de casa con exención tributaria, siempre
que sus ingresos al Ecuador en los últimos doce meses no excedan de 60 días
calendario. Sin embargo, si los ingresos
al Ecuador del potencial beneficiario exceden de más de 60 días pero no
sobrepasan los 90 días calendario, tendrá derecho a acogerse a este régimen de
excepción pero sin gozar de exención tributaria. Si sus ingresos al Ecuador sobrepasan los 90
días calendario, no podrá acogerse a este régimen de excepción y la importación
que se ejecute será considerada como una importación ordinaria.
Si el migrante
ecuatoriano ha residido en el exterior por más de cinco años, sus ingresos al
Ecuador podrán extenderse 30 días adicionales por cada año o fracción
acumulables hasta un máximo de 180 días.
Si sus ingresos al Ecuador en los últimos doce meses, no sobrepasan el
tiempo establecido en el párrafo anterior más los días adicionales aquí
referidos, la importación del menaje gozará de exención tributaria. Si los ingresos al Guayaquil, 23 de enero de
2013
Ecuador
sobrepasan este tiempo, pero no lo exceden en un 50% adicional, la importación
se considerará "menaje de casa" sin exención del pago de tributos. Si los ingresos al Ecuador sobrepasan este
último tiempo referido, la mercancía no podrá acogerse a este régimen de excepción y se considerará como una importación a consumo
ordinaria.
Estos requisitos
de permanencia en el exterior son aplicables únicamente para los
migrantes
declarantes. El beneficio de la exención
tributaria se extenderá también para los miembros del núcleo familiar del
declarante que hayan permanecido al menos un año en el exterior,
siempre que sus ingresos al Ecuador no excedan de 180 días en los últimos doce
meses. Si no cumplen este requisito, no
podrán importar menaje de casa.
Para facilitar
la aplicación de las reglas previstas en el presente artículo, los servidores
aduaneros determinarán el tratamiento que corresponde a la importación
efectuada, tomando como referencia la tabla inserta a continuación:
TIEMPO EN EL
EXTERIOR
|
DÍAS DE PERMANENCIA EN EL
ECUADOR
|
TIPO DE MENAJE
DE CASA
|
1 a 5 años
|
Hasta 60
días calendario
|
Exento de
tributos
|
Más de 5 y hasta 6 años
|
Hasta 90
días calendario
|
Exento de
tributos
|
Más de 6 y hasta
7 años.
|
Hasta 120
días calendario
|
Exento de
tributos
|
Más de 7 y hasta
8 años.
|
Hasta 150
días calendario
|
Exento de
tributos
|
Más de 8
años
|
Hasta 180
días calendario
|
Exento de
tributos
|
---
|
---
|
---
|
1 a 5 años
|
Hasta 90
días calendario
|
No exento
de tributos
|
Más de 5 y hasta 6 años
|
Hasta 135
días calendario
|
No exento
de tributos
|
Más de 6 y hasta
7 años.
|
Hasta 180
días calendario
|
No exento
de tributos
|
Más de 7 y hasta
8 años.
|
Hasta 225
días calendario
|
No exento
de tributos
|
Más de 8
años
|
Hasta 270
días calendario
|
No exento
de tributos
|
---
|
---
|
---
|
1 a 5 años
|
Más de 90
días calendario
|
No aplica
al régimen
|
Más de 5 y hasta 6 años
|
Más de 135
días calendario
|
No aplica
al régimen
|
Más de 6 y hasta
7 años.
|
Más de 180
días calendario
|
No aplica
al régimen
|
Más de 7 y hasta
8 años.
|
Más de 225
días calendario
|
No aplica
al régimen
|
Más de 8
años
|
Más de 270
días calendario
|
No aplica
al régimen
|
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Artículo
3: Ecuatorianos nacidos en el exterior: Los menores de edad nacidos en el
extranjero, que
no hayan cambiado su residencia permanente al Ecuador desde su nacimiento, de
padre o madre ecuatorianos por nacimiento o por naturalización, serán considerados parte del núcleo familiar junto con su progenitor ecuatoriano
y a su retorno gozará de los mismos beneficios que este
último en la importación de menaje de casa.
Si quien ingresa
al país es ecuatoriano mayor de edad nacido en el extranjero, que no ha
cambiado nunca su residencia permanente al Ecuador, de padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, podrá acogerse a los mismos beneficios
que un ecuatoriano nacido en el Ecuador que fijó su residencia permanente en el
extranjero. Sin embargo, si su padre o
madre fueran ecuatorianos por naturalización, mantendrá el beneficio descrito
en el presente párrafo, sólo en la medida que conserve su nacionalidad una vez
cumplida la mayoría de edad. En
cualquier caso, su nacionalidad ecuatoriana se acreditará con la cédula de
ciudadanía expedida por la autoridad competente.
Artículo 4: Límites para la importación por
segunda ocasión: Sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios, para poder
volver a ser beneficiario de la exención tributaria en la importación de menaje
de casa, el migrante y los miembros de su núcleo familiar importador, deben
haber permanecido en el Ecuador al menos por cinco años, contabilizados desde
la concesión del último levante al régimen de excepción, con salidas que no
excedan de 180 días calendario en total.
Si el migrante
permanece en el Ecuador al menos por tres años, con salidas que no excedan de
100 días, tendrá derecho para acogerse a este régimen de excepción, pero sin el
goce de exención tributaria, siempre que cumpla los demás requisitos
aplicables. Si el migrante no reúne ni
aun el tiempo de permanencia en el Ecuador definido en este párrafo, no podrá
acogerse al régimen de excepción y las importaciones que efectúe serán
consideradas como una importación a consumo ordinaria.
En ambos casos,
el tiempo se contabilizará desde su último arribo con ánimo de residir
permanentemente en el país, en virtud del cual le fuera concedida la
importación de menaje de casa, hasta su salida al exterior con ánimo de cambiar
su residencia.
Artículo 5: Contabilización: Para efectos de la presente resolución, se
contabilizarán todos los días calendario, incluyendo fines de semana y
feriados, debiéndose contar todos los días en el período de análisis, incluidos
los días iniciales y finales.
Artículo 6: De los artículos admisibles.- Todas las prendas de vestir, calzados y accesorios que se importen,
deben ser idóneos para el uso personal de los migrantes beneficiados; por
tanto, para acogerse al régimen de excepción, deben guardar correlación con los
miembros del grupo familiar en sus tallas y cantidades.
Únicamente
podrán importarse artículos de menaje de casa para los miembros del grupo Guayaquil, 23 de enero de 2013
familiar que
cumplan los requisitos de permanencia en el exterior previstos en la presente
resolución.
No serán
considerados componentes del menaje de casa, ni aun como menaje de casa no exento del pago de tributos, las mercancías que se presenten en evidentes cantidades comerciales.
Artículo 7: Prendas de vestir en el menaje exento
del pago de tributos: Cuando se importe menaje de casa con exención
tributaria, ésta se extenderá a todas las prendas de vestir, calzado y
accesorios que se encuentren dentro del límite individual fijado para cada
miembro por el correspondiente Decreto Ejecutivo, esto es 200kg. Además, siempre que sean coherentes con la
composición del grupo familiar, serán consideradas como menaje de casa no
exento del pago de tributos, hasta 200Kg adicionales por cada miembro. Todo cuanto exceda de este último límite no
podrá ser considerado como menaje de casa, exento o no exento, debiendo
clasificarse en la subpartida arancelaria específica y someterse a las
formalidades aduaneras generales.
Artículo 8: Prendas de vestir en el menaje no
exento del pago de tributos: Si el menaje de casa que se está importando tuviere calidad de "no
exento", sólo se admitirá hasta 200Kg de prendas de vestir, calzado y
accesorios por cada miembro del grupo familiar.
Todo cuanto exceda de dicha cantidad no podrá ampararse bajo este
régimen de excepción, debiendo clasificarse bajo la subpartida arancelaria
específica y cumplir con todas las formalidades aduaneras generales.
Artículo 9: Vehículos y menajes de casa no
exentos.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos objetivos del
vehículo, sólo serán considerados parte del menaje de casa, los vehículos que
sean importados por migrantes de nacionalidad ecuatoriana, que cumplan con
todos los requisitos de permanencia en el exterior y del tiempo de arribo del
menaje. Bajo esta consideración, no existirá
la figura de la importación de un vehículo como menaje de casa no exento del
pago de tributos, sino que éste deberá declararse en la subpartida específica
que le corresponda y cumplir con todas las formalidades aduaneras regulares.
Para efectos de determinar la antigüedad
del vehículo, se considerará como la "fecha de importación", a la
fecha de llegada de la mercancía.
Artículo
10: Cumplimiento de obligaciones.- Todas las
importaciones que no cumplan con las condiciones para ser consideradas menaje
de casa, con exención tributaria o no, deberán clasificarse en la subpartida
específica del Arancel Nacional de Importaciones y cumplir con todas la
formalidades aduaneras regulares. Además se aplicará todas las restricciones al
comercio exterior que pudieran recaer sobre las importaciones en cuestión.
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Artículo 11: Importación de
menaje de casa por courier:
Será admisible la
importación de menaje de casa bajo la
modalidad de "correos rápidos o courier", hasta los límites máximos
de dicho régimen.
Al amparo de lo dispuesto en las normas
internacionales que rigen la materia, la
encomienda así enviada pertenecerá al expedidor
hasta que no sea entregada al
destinatario. Bajo esta consideración será admisible que el
migrante que haya consignado su carga a nombre de un tercero en el Ecuador,
pueda nacionalizarla a su nombre como menaje de casa, requiriendo a la administración aduanera la
corrección del documento de transporte, para así figurar como consignatario de
la misma.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
Artículo
12: Formulario de importación.- Para la importación
de menaje de casa y de equipo de trabajo, se empleará la misma Declaración
Aduanera que para una importación a consumo regular. En el campo destinado a señalar el tipo de
exención tributaria a que el importador cree tener derecho, éste indicará que
se trata de la importación de menaje de casa o equipo de trabajo exento del
pago de tributos.
A la declaración aduanera se adjuntará
como documento de soporte la declaración juramentada a la que se hace
referencia en artículos subsiguientes; y el certificado de movimiento
migratorio del declarante y de cada uno de los miembros del grupo familiar que
pretenden obtener el beneficio, con cuya revisión se acreditará el tiempo de
permanencia en el exterior.
Artículo
13: Reconocimiento
previo: Para que una carga pueda acogerse a este régimen de excepción antes
de la presentación de la declaración aduanera por parte del migrante, será
obligatorio el reconocimiento previo de las mercancías en su presencia o en
presencia de un delegado. Si durante el
reconocimiento previo el migrante detectare mercancías que no correspondan a su
menaje de casa, podrá requerir su separación para continuar el despacho
únicamente con lo que realmente le corresponda.
El reconocimiento previo será solicitado
por escrito por el migrante consignatario de la carga o por su agente de aduana,
adjuntando la declaración juramentada que se detalla en los artículos
siguientes. El acto será ejecutado en
presencia de un funcionario delegado que cumpla funciones de técnico operador
en la unidad responsable del control de la zona primaria del respectivo
distrito aduanero.
En la diligencia el servidor aduanero
guardará evidencias fotográficas, examinará físicamente las mercancías y
emitirá un informe que las describa en calidad y cantidad,. Si el menaje
de casa contuviere un vehículo, registrará también el kilometraje actual del
mismo.
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Por regla fija, las declaraciones
aduaneras de importación a consumo de menaje de casa que cuenten con este
informe, no serán sometidas a aforo físico, ni automático, sino únicamente documental; salvo el caso que
como producto de la diligencia se haya requerido separación de carga.
Dicho informe será documento de soporte
necesario para el despacho de las mercancías y será la base para la declaración
aduanera posterior, por lo que ésta no podrá apartarse de
lo dictaminado en la inspección previa; si de
hecho lo hiciere, se corregirá el error y se sancionará al agente de aduana
declarante con una multa por falta reglamentaria.
El informe así emitido no constituye acto
administrativo, sino acto de simple administración, por lo que por sí mismo no
constituye derecho alguno a favor o en contra del administrado y carece de
aptitud para ser impugnado, sin perjuicio de la revisión de oficio. Si el declarante no se encuentra conforme con
el mismo, podrá hacer valer su derecho al debido proceso, impugnando el aforo
documental que acepte el informe.
Artículo
14: Determinación de los límites en la verificación física: Si al momento de realizar la verificación física del menaje,
existieren dudas respecto a la cantidad de prendas de vestir, calzado y
accesorios importados por cada miembro, se tomará el peso total de estos
artículos importados por todo el grupo familiar y se verificará que éste no
exceda del máximo que corresponde a todo el grupo familiar, según su cantidad
de integrantes. Bajo esta metodología,
todo cuanto resulte en exceso será considerado menaje de casa no exento o carga
general clasificable en la subpartida específica, según las reglas de la
presente resolución.
Artículo
15: Declaración Juramentada: A la declaración
aduanera de importación deberá adjuntarse como documento de soporte obligatorio
una declaración juramentada en el formato anexo a la presente resolución; si
ésta fuere otorgada en el exterior deberá presentarse apostillada o
consularizada. En ella se desglosarán y
detallarán la cantidad de bienes por caja, señalando el valor referencial de
los mismos, peso en kilogramos de las prendas de vestir, calzado y accesorios
para uso personal con su estado (nuevo o usado); el monto total del menaje,
equipo de trabajo y vehículo. También se
dejará sentado bajo solemnidad de juramento la intención de residir
permanentemente en el Ecuador, así como los nombres de los miembros del grupo
familiar que se acogen al beneficio.
Para la importación de vehículos como
parte del menaje de casa, en la declaración juramentada se indicará la marca,
modelo, número VIN, precio del vehículo en la fecha en que éste salió al
mercado y el "año modelo". A
falta de VIN, se indicará el número que identifique al vehículo provisto por el
fabricante.
La declaración juramentada deberá
coincidir con lo constante en el informe de reconocimiento previo. Si ambos documentos no coincidieren, el
declarante deberá Guayaquil, 23 de enero de 2013
corregir la declaración juramentada para
poder superar el acto de aforo documental.
Artículo
16: Embalaje e identificación de los bienes.
- Los
elementos del menaje de casa deben embalarse separadamente por tipo de
bienes. No será necesario que estos sean identificados por cada miembro; sin
embargo, los bultos y cajas deberán estar
debidamente identificados y numerados debiendo
coincidir con lo detallado en la
declaración juramentada de importación de
menaje de casa.
Artículo
17: Importación de equipo de trabajo.- Para la
importación de equipo de trabajo con exención del pago de tributos, cuyo valor
en aduana exceda de USD $30.000, el migrante debe presentar un proyecto de
inversión de su negocio en el Ecuador.
Este plan de inversión deberá ser suscrito por el migrante declarante y
exhibido en la diligencia de reconocimiento previo, para su posterior análisis
en el aforo documental. El plan de
inversión contendrá al menos:
1.
Descripción detallada de la actividad
productiva y de los bienes de capital querequerirá para emprenderla.
2.
Indicación del número de
trabajadores que requerirá para la actividad productiva yde su perfil
profesional.
3.
Monto aproximado de la
inversión.
La exención del pago de tributos conferida
en virtud de la aceptación del plan de inversión, no estará sujeta al resultado
o puesta en marcha del proyecto de inversión.
En tal virtud, no podrá revocarse una exención previamente otorgada, en
función del resultado del plan de inversión.
Artículo
18: Auxilio de la Dirección de Atención al Usuario:
La administración aduanera, a través de la Dirección de Atención al Usuario,
brindará todo el soporte necesario al nacional o extranjero que desee acogerse
a este régimen de excepción. A petición
de parte, los servidores de la Dirección de Atención al Usuario, podrán incluso
transmitir la declaración aduanera al régimen de excepción de "importación
de menaje de casa" a nombre y bajo responsabilidad del declarante.
No se impondrá sanciones de índole
aduanero a los servidores que cometan errores en la transmisión de la
declaración, sin perjuicio de las sanciones administrativas que les
correspondan de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Público.
CAPÍTULO III NORMAS GENERALES
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2013
Artículo
19: Embarques parciales: El embarque del menaje de
casa con destino al
Ecuador, deberá efectuarse en un solo
acto. Se prohíbe autorizar embarques
parciales de menaje de casa. Si de hecho
ocurriesen, únicamente se concederá exención tributaria a la primera carga en arribar. No obstante, si dentro de un plazo no mayor a
30 dias contados desde el
embarque de la primera carga, se embarcare una segunda carga, ésta podrá ser considerada como menaje de casa no exento
del pago de tributos, exceptuando a los
vehículos y equipo de trabajo que deberán
arribar obligatoriamente en el primer embarque.
Artículo
20: Embarques conjuntos: En el caso de embarques
conjuntos, un solo documento de transporte amparará los menajes de casa de los
diferentes grupos familiares. Asimismo,
se presentará una sola declaración aduanera y quien figure como declarante será
personal y pecuniariamente responsable por todo lo declarado, incluso respecto
de los otros grupos familiares. Para
este tipo de embarques deberá considerarse lo estipulado en el artículo 16 del
presente documento, especificando
adicionalmente el grupo familiar al que correspondan los bultos y cajas.
Artículo
21: Matrícula vehicular: El requisito de la
presentación de matrícula vehicular es exigible únicamente para vehículos
usados. Los vehículos nuevos podrán ser
nacionalizados con la presentación de la factura o título de propiedad que
demuestre que el migrante adquirió el vehículo antes de abandonar su anterior
país de residencia.
Artículo
22: Valoración del vehículo: En el caso de los
vehículos nuevos será el valor reflejado en la factura comercial emitida por el
concesionario de la marca, conforme lo emita el país exportador, el que deberá
comprobar el aforador documental al momento del control concurrente.
En el caso de los vehículos usados,
el valor del vehículo se determinará por
el "precio referencial de venta al por menor" que éste tuvo cuando su
"año modelo" salió al mercado; no obstante, si el declarante poseyera
la factura de compra local del vehículo en su estado "nuevo", ésta
servirá para determinar el valor que deberá comprobar el aforador al momento
del control concurrente.
Asimismo, considerando que la importación
de menaje de casa ostenta la calidad de régimen de excepción, siempre que se
cumplan con sus requisitos, en ese sentido, cuando sea la factura comercial, la
que establezca el valor a comprobar, se debe considerar el valor total neto del
vehículo sin tomar en cuenta los costos adicionales que no guardan relación
directa con el vehículo importado, como por ejemplo, costos de matriculación,
costos de transporte, costos por gastos administrativos, costos por impuestos
internos del país de exportación, etc.
En ambos casos, tanto en vehículos nuevos
como usados, no excluye la posibilidad de que la administración en el control
concurrente genere procesos de "duda razonable" Guayaquil,
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respecto del valor declarado y ejerza sus
prerrogativas para determinar el valor de la
mercancía.
Tampoco ninguna de las disposiciones de la presente norma podrá
interpretarse en un sentido que restrinja el derecho de la Administración
Aduanera en un control
posterior de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados dentro del trámite
de nacionalización de menaje de casa.
Artículo
23: Transferencia de dominio.- La solicitud de
transferencia de dominio deberá ser presentada ante el Director del Distrito
aduanero del domicilio del declarante. A la misma
deberá acompañarse certificación actualizada del registro de movimiento
migratorio del beneficiario de la declaración, así como certificación de la
historia de dominio, en caso de vehículos, emitida por la Agencia Nacional de
Tránsito. Deberá realizarse inspección física del vehículo, siendo obligatoria
la presencia del migrante o su representante con el debido poder.
La resolución en la que la autoridad
aduanera autoriza la transferencia de dominio, será requisito necesario para el
cobro del impuesto a la transferencia de dominio de vehículos importados con
exención tributaria por discapacitados, diplomáticos o como parte de un menaje
de casa.
Artículo
24: Tiempo de residencia y transferencia de dominio: No se entenderá que se interrumpe el tiempo continuo de residencia,
por el mero hecho de haber abandonado el país por lapsos inferiores a un mes,
para fines de turismo y recreación, negocios, estudios, asuntos médicos u
otros. No obstante; para efectos de la
autorización de transferencia de dominio de los bienes importados como menaje
de casa, si se llegase a interrumpir la residencia continua, la cuenta de ésta
se retomará desde que el migrante retorna nuevamente al Ecuador.
De ser el caso que los beneficiarios de
exención del pago de tributos no puedan completar el año de residencia continua
por haber trasladado su domicilio permanente y definitivamente al exterior,
podrán solicitarla desde el lugar de residencia donde se encuentren,
personalmente o por medio de apoderado, únicamente luego de transcurrido un año
desde el levante de las mercancías nacionalizadas como menaje de casa en el
Ecuador.
Artículo
25: Normativa y tributos aplicables: Para autorizar
la transferencia de dominio la normativa y los tributos a aplicar serán los
vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Para el cálculo de alícuotas, se entenderán
alícuotas exoneradas las que corran a partir de la fecha de levante de las
mercancías hasta la fecha de ingreso de la solicitud completa de la
transferencia de dominio. En
consideración a que no existen vehículos como menaje de casa no exento del pago
de tributos, únicamente en la transferencia de dominio de vehículos, los
tributos se liquidarán considerando la subpartida específica del capítulo 87
que le corresponda al bien
Guayaquil, 23 de enero de
2013
También se deberá cancelar la parte
proporcional a los tributos al comercio exterior,
según las reglas del presente artículo,
por los vehículos siniestrados que pasen a propiedad de las aseguradoras,
independientemente del estado en el que se encuentre el
bien. Para el
efecto, el solicitante deberá presentar copias válidas de la denuncia o del respectivo parte del accidente, acompañado
del pronunciamiento de la aseguradora
respecto del siniestro.
Artículo
26: Controversias relativas al ánimo de residencia en el Ecuador.
- Se
presume que el migrante regresa al Ecuador con ánimo de residencia, desde el
ingreso más próximo al de la presentación de la Declaración Aduanera de
importación de menaje de casa. De
presentarse cualquier controversia con la administración aduanera, relacionada
con el ánimo de residencia en el Ecuador del migrante, será a éste último a
quien le corresponda probar sus alegaciones.
Únicamente en esta circunstancia, se requerirá al migrante los medios
probatorios documentales que demuestren si, al momento del retorno, el migrante
tenía o no la intención de radicarse estable y definitivamente en el
Ecuador.
Se verificarán especialmente los elementos
que consolidan el arraigo social de la persona con el Ecuador, como el hecho de
haber adquirido o arrendado bienes inmuebles, de haber accedido a un contrato
laboral, de haber emprendido una actividad productiva, haber iniciado estudios
de larga duración, u otros; así también se tendrá en cuenta el hecho de haberse
desprendido de los elementos que lo vinculaban a su anterior país de residencia
como los contratos laborales, estudios pendientes, administración de negocios
propios y demás. Todos estos factores,
serán apreciados en su conjunto por el servidor aduanero, según las reglas de
la sana crítica, guardando coherencia y solidez en su motivación.
CAPÍTULO IV DEFINICIONES
PARA EL MARCO SANCIONATORIO
Artículo
27: Uso indebido: No se presumirá que existe uso
indebido de la mercancías por el hecho de que un beneficiario de este régimen
de excepción, abandone el país intempestivamente, interrumpiendo su residencia
de acuerdo a lo indicado en el artículo 24 de la presente resolución, salvo
prueba en contrario. Sin embargo, si
interrumpiere su residencia antes de completar al menos 30 días calendario
desde el levante del menaje de casa en el Ecuador, se desvirtuará de pleno
derecho la intención de cambio de residencia, que manifestase en la declaración
juramentada de la que se valió para obtener el beneficio; consecuentemente, se
rectificarán los tributos que no se recaudaron al conceder el levante al menaje
de casa y/o equipo de trabajo.
En el caso de los vehículos, los tributos
se rectificarán considerando la correspondiente subpartida arancelaria del
capítulo 87, mientras que las demás mercancías se clasificarán Guayaquil,
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en la subpartida correspondiente del
capítulo 98.
Artículo
28: Uso indebido y núcleo familiar:
Sólo se
permitirá importar bajo este régimen, bienes de los miembros del núcleo
familiar que hayan vivido en el exterior por
el tiempo mínimo reglamentario. Sin embargo, aunque no puedan incluirse como
parte del
menaje de casa, bienes destinados para miembros del núcleo familiar del
beneficiario
que no hayan vivido en el exterior o no
reúnen los requisitos reglamentarios de permanencia en el exterior, ello no
implicará que estos últimos estén impedidos de usar
los bienes que ingresaron bajo este régimen de
excepción con exención tributaria.
El uso lícito de los bienes importados
como menaje de casa por parte del núcleo familiar que no permaneció en el
exterior por el tiempo reglamentario, está sujeto a la condición de que al
menos uno de los miembros del núcleo familiar que sí permaneció en el exterior,
esté residiendo en el Ecuador al momento del uso.
En tal sentido, no existirá uso indebido
cuando las mercancías sean usadas directamente por el núcleo familiar, que haya
vivido o no en el extranjero, siempre que se cumpla la condición descrita en el
párrafo precedente y bajo el entendido de que esta utilización no comporta la
transferencia de dominio.
Para la aplicación de este artículo,
entiéndase que el núcleo familiar ordinario queda constituido de pleno derecho
por los padres, los hijos, el cónyuge o conviviente en unión de hecho, los
suegros, los yernos y las nueras.
Por otra parte, si el migrante declarante
tuviere otro tipo de familia, podrá solicitar autorización ante cualquier dirección
distrital, para registrar como parte de su núcleo familiar extraordinario para
fines de este artículo, otros familiares hasta el tercer grado de
consanguinidad, respecto de los cuales él ejerza tutoría legal o que ejerzan
tutoría legal sobre él; así también que dependan económicamente de él o
respecto de los cuales él dependa económicamente.
Sólo se podrá probar los grados de
consanguinidad o afinidad con certificados de matrimonio y partidas de
nacimiento expedidas por autoridad competente, la tutoría testamentaria con el
respectivo acto testamentario y la tutoría dativa con orden de juez
competente. La dependencia económica en
ambos sentidos se probará con cualquier tipo de documento público o privado, que
pruebe fehacientemente que el migrante declarante ha hecho pagos o ha sido
beneficiario de pagos por concepto de educación, salud, vivienda, alimentación,
recreación. Sólo será válido el
documento en la medida en que pruebe que el migrante declarante ha efectuado el
pago a favor del pretendido miembro del núcleo familiar extraordinario o
viceversa.
Las pruebas serán apreciadas en su
conjunto por la autoridad aduanera, empleando las reglas de la sana
crítica. De encontrarse indicios de
haberse falseado la verdad mediante Guayaquil, 23 de enero de
2013
las pruebas aportadas el funcionario
administrativo sustanciador remitirá copias
certificadas del expediente al Agente
Fiscal competente para que inicie las acciones penales a que hubiere lugar.
Se presume que no existe uso indebido ni
receptación aduanera cuando los bienes
nacionalizados con exención tributaria al amparo
de este régimen de excepción, son
usados por miembros del núcleo familiar
ordinario o extraordinario autorizado.
Artículo
29: Procedimiento: Si en control posterior se
detectare que una persona no descrita en los párrafos anteriores está haciendo
uso de estos bienes exentos, se aprehenderá el vehículo y se iniciará el
correspondiente proceso sancionatorio según el artículo 243 del Reglamento al
Título V de la Facilitación al Comercio del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, en contra del migrante declarante.
Dentro del proceso sancionatorio el
migrante podrá probar aún que el tenedor del bien exento cumple los requisitos
para formar parte de su núcleo familiar extraordinario. Si así lo hiciere, se le impondrá una falta
reglamentaria según lo dispuesto en el literal d) del Art. 193 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones por no haber solicitado
autorización previa a favor de dicho familiar.
Sólo si no lograre probarlo, se impondrá al migrante declarante la
sanción por uso indebido prevista en la Ley y se dará aviso al Agente Fiscal
competente para que tome conocimiento de la receptación aduanera cometida por
el tercero. Siempre que se resuelva que
la persona en poder de quien se encontró el bien es miembro no registrado del
núcleo familiar extraordinario, se notificará adicionalmente la resolución del
procedimiento sancionatorio a la Dirección Nacional de Intervención.
Artículo
30: Exención para el miembro del núcleo familiar por arribar: Podrá concederse la exención tributaria para un miembro del grupo
familiar que no haya arribado junto con el declarante, pero que se espera que
arribe en los próximos seis meses siguientes contados desde la presentación de
la declaración aduanera. De darse este
escenario, el funcionario revisor dejará constancia de las mercancías que
pertenecen al miembro del núcleo familiar que no ha arribado aún.
Si el miembro del núcleo familiar no
arriba hasta dentro de seis meses posteriores a la presentación de la
declaración aduanera de importación de menaje de casa, el migrante declarante
deberá presentar una declaración aduanera sustitutiva respecto de las
mercancías que se nacionalizaron en beneficio del miembro del núcleo familiar
que no arribó. En este contexto, deberá
proceder al pago de los tributos que correspondan a las mercancías
pertenecientes al miembro del núcleo familiar que no arribó, considerando los
tributos aplicables al “menaje de casa no exento”.
Si transcurriese más de un año,
contabilizado desde la presentación de la declaración aduanera sin que se
verifique la presentación la declaración aduanera sustitutiva antes Guayaquil, 23 de enero de 2013
referida, la Dirección Distrital
correspondiente iniciará las acciones legales por
defraudación aduanera,
según el literal e) del artículo 178.
Artículo
31: Transferencia a personas jurídicas: Previa notificación a la Dirección Nacional de Intervención, las
mercancías que se importen como equipo de trabajo podrán ser transferidas a personas jurídicas
en las cuales el migrante declarante sea accionista
mayoritario y representante legal, sin que
por ese solo hecho pueda presumirse que existe delito o contravención por
defraudación aduanera. Sin embargo, esto
no faculta al migrante a poner las
mercancías en posesión material de terceros no autorizados.
DEROGATORIAS: Deróguese la resolución GGN-0976: "Normas generales para la importación de menajes de casa y equipos de
trabajo por parte de ecuatorianos que retornan a establecer domicilio
permanente en el Ecuador", publicada en el Registro Oficial 131 del
18-Feb-2010, así como también el Boletín 015-2011 publicado el 06 de enero de
2011 en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Se deja sin efecto jurídico alguno la
resolución SENAE-DGN-2012-0099-RE, expedida el 15-Mar-2012.
VIGENCIA: Las
disposiciones del Capítulo I y del Capítulo III de la presente resolución, que
sean más favorables para el administrado que las vigentes actualmente, entrarán
en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución en el Registro
Oficial. Las disposiciones
complementarias de los capítulos antedichos que regulen de manera más rigurosa
este régimen de excepción, serán aplicables para todas las mercancías que se
embarquen a partir de sesenta días-calendario posteriores a la publicación de
la presente resolución en el Registro Oficial.
Las disposiciones del Capítulo II
"Del procedimiento", serán aplicables para todas las mercancías que
se embarquen con destino al Ecuador a partir de 60 días calendario a partir de
la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, siempre que el
sistema informático de la aduana se encuentre adecuado para tales efectos. Hasta entonces, el despacho de las mercancías
que se acojan al presente régimen de excepción, se continuará llevando según
los procedimientos actualmente vigentes.
Las disposiciones del Capítulo IV
"Definiciones para el marco sancionatorio" serán aplicables desde la
publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, incluso para
todas las mercancías que ya hayan obtenido su levante.
Guayaquil, 23 de enero de 2013
Documento
firmado electrónicamente
Econ. Pedro Xavier
Cárdenas Moncayo
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