miércoles, 7 de febrero de 2018

Ley Organica de Movilidad Humana Capitulo II


Capítulo II PERSONAS ECUATORIANAS RETORNADAS

Sección I DEFINICIÓN Y TIPOS


Art. 25.- Persona retornada.- Es toda persona ecuatoriana que se radicó en el exterior y retorna al territorio nacional para establecerse en él. Para acogerse a los beneficios previstos en esta Ley deberán cumplir una de las siguientes condiciones:

1.  Haber permanecido más de dos años en el exterior y retornar de manera voluntaria o forzada.

2.  Estar en condiciones de vulnerabilidad calificada por la autoridad de movilidad humana o las misiones diplomáticas u oficinas consulares delEcuador de acuerdo a esta Ley y su reglamento.

Se exceptúa de este grupo a las personas ecuatorianas que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador y organismos internacionales, quienes estarán sujetos a lo previsto en sus leyes específicas.

Art. 26.- Tipos de retorno.- En atención a las condiciones en las que se produzca, son tipos de retorno:

Voluntario: La persona que retorna al país de manera libre y voluntaria para establecerse en Ecuador.

Forzado: La persona que debe retornar al Ecuador por orden de autoridad competente del país en el que se encuentra, por una situación de fuerza mayor o caso fortuito que pongan en riesgo su vida, su integridad física o psicológica o por una situación de abandono o muerte de familiares de quienes dependía en el extranjero.

Sección II DERECHOS


Art. 27.- Derecho a la inclusión social y económica.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a la inclusión social y económica en el país. Para ello, el Estado aplicará medidas de acción afirmativa en virtud de su pertenencia a un grupo de atención prioritaria de conformidad a esta Ley y su reglamento.

Art. 28.- Derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de estudios en el exterior.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que se homologue, convalide y reconozca los estudios realizados en el exterior en todos los niveles, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. La autoridad rectora en materia de educación establecerá los procedimientos necesarios para dicho fin.

Art. 29.- Derecho a la inserción educativa.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a insertarse en el sistema de educación en cualquiera de sus niveles. La autoridad educativa competente garantizará el acceso, nivelación e integración de los estudiantes de acuerdo a la normativa vigente. Art. 30.- Derecho a ser informados sobre el retorno.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a ser informadas, a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares, sobre las políticas públicas para su retorno y los mecanismos para su aplicación.

Art. 31.- Derecho a la homologación de documentos de conducir.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de la autoridad nacional de tránsito y transporte terrestre, reconozca y homologue las licencias profesionales y no profesionales de conducir emitidas por otro Estado, de conformidad con la ley de la materia y los instrumentos internacionales vigentes.

Art. 32.- Derecho a la capacitación.­ Las personas ecuatorianas retornadas, con el fin de facilitar la inserción en el mercado laboral o el desarrollo de iniciativas de autoempleo, tendrán derecho a que el Estado ecuatoriano brinde prioritariamente servicios de capacitación laboral o capacitación para el emprendimiento. Art. 33.- Derecho a la homologación y certificación de competencias laborales.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de las instituciones de educación superior acreditadas en el país, reconozca, evalúe, certifique u homologue los conocimientos y trayectoria profesional. La homologación se realizará en los niveles técnico, tecnológico o sus equivalentes, de tercer nivel o de grado.

Las instituciones públicas de capacitación artesanal o no profesional homologarán y certificarán la capacitación, trayectoria profesional y los conocimientos adquiridos por la persona ecuatoriana retornada.

Art. 34.- Derecho al acceso al sistema financiero.- Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho al acceso al sistema financiero nacional, sus servicios y beneficios, para lo que el organismo rector del sistema financiero nacional emitirá las directrices necesarias.

Las instituciones financieras públicas no exigirán el historial crediticio de la persona retornada para el otorgamiento de créditos, priorizando estos para proyectos de emprendimiento y de asociatividad. En el caso de no justificar relación de dependencia o ingresos mensuales, se garantizará el pago de la deuda con los bienes muebles o inmuebles del emprendimiento que realice la persona retornada o a través del sistema de garantía crediticia previsto en la ley de la materia. Art. 35.- Derecho al acceso a la pensión jubilar.­ Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado desarrolle mecanismos de inclusión y facilidades de acceso al sistema de seguridad social. El Estado impulsará la suscripción de instrumentos internacionales para la portabilidad de las aportaciones de los afiliados y la entrega de los rubros de jubilación en su lugar de residencia.

Art. 36.- Derecho a la exención o reducción de aranceles para la importación del menaje de casa, equipos de trabajo y vehículos.­ Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones de menaje de casa de las personas ecuatorianas que deciden retornar con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador.

Se considerará también menaje de casa un vehículo automotor o una motocicleta, siempre que su año modelo corresponda a los últimos cinco años y el precio no exceda de sesenta salarios básicos del trabajador en el caso del vehículo y veintiún salarios básicos del trabajador en el caso de la motocicleta. Para determinar el precio, se tomará el valor de venta correspondiente al año en que salió el vehículo al mercado. Para el cálculo de los años de antigüedad del vehículo se tomará en cuenta exclusivamente el período comprendido entre el año modelo y el año de embarque.

Si el precio del vehículo importado excede el precio máximo establecido en esta Ley, en un monto de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador, se permitirá la nacionalización del mismo, debiendo pagarse los tributos que correspondan por la diferencia.

Los vehículos o motocicletas no podrán ser objeto de enajenación o cualquier otro acto jurídico que signifique la transferencia de su dominio, la posesión o tenencia de terceras personas. La utilización del vehículo o motocicleta quedará de acuerdo a lo que se prescriba en el reglamento respectivo. Transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados podrá enajenarlo o realizar cualquier acto jurídico de transferencia de dominio.

Se exceptúa del beneficio de importar el vehículo automotor a las personas ecuatorianas que se ausentaron del país exclusivamente por motivos de estudio.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a la exención o reducción de los aranceles para la importación de su equipo de trabajo de conformidad con el reglamento de esta Ley.

El reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y requisitos adicionales para acceder a estos beneficios.

En caso de incumplimiento se sancionará a la persona retornada de conformidad con la ley.

Art. 37.- Derecho a acceder a los programas de emprendimiento.- Las personas ecuatorianas retornadas tendrán derecho a acceder de forma prioritaria a los programas de emprendimiento impulsados por las instituciones del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de sus competencias.

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