Capítulo II PERSONAS ECUATORIANAS RETORNADAS
Sección I DEFINICIÓN Y TIPOS
Art. 25.- Persona retornada.- Es toda persona ecuatoriana que se radicó en
el exterior y retorna al territorio nacional para establecerse en él. Para
acogerse a los beneficios previstos en esta Ley deberán cumplir una de las
siguientes condiciones:
1. Haber permanecido más de dos años en el exterior y retornar de
manera voluntaria o forzada.
2. Estar en condiciones de vulnerabilidad calificada por la autoridad
de movilidad humana o las misiones diplomáticas u oficinas consulares
delEcuador de acuerdo a esta Ley y su reglamento.
Se exceptúa de este grupo a las
personas ecuatorianas que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas u
oficinas consulares del Ecuador y organismos internacionales, quienes estarán
sujetos a lo previsto en sus leyes específicas.
Art. 26.- Tipos de retorno.- En atención a las condiciones en las que se
produzca, son tipos de retorno:
Voluntario: La persona que retorna al
país de manera libre y voluntaria para establecerse en Ecuador.
Forzado: La persona que debe
retornar al Ecuador por orden de autoridad competente del país en el que se
encuentra, por una situación de fuerza mayor o caso fortuito que pongan en
riesgo su vida, su integridad física o psicológica o por una situación de
abandono o muerte de familiares de quienes dependía en el extranjero.
Sección II DERECHOS
Art. 27.- Derecho a la inclusión social y económica. Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a
la inclusión social y económica en el país. Para ello, el Estado aplicará
medidas de acción afirmativa en virtud de su pertenencia a un grupo de atención
prioritaria de conformidad a esta Ley y su reglamento.
Art. 28.- Derecho a la homologación, convalidación y
reconocimiento de estudios en el exterior. Las personas ecuatorianas
retornadas tienen derecho a que se homologue, convalide y reconozca los
estudios realizados en el exterior en todos los niveles, de conformidad con la
normativa vigente y los instrumentos internacionales ratificados por el
Ecuador. La autoridad rectora en materia de educación establecerá los
procedimientos necesarios para dicho fin.
Art. 29.- Derecho a la inserción educativa. Las personas ecuatorianas
retornadas tienen derecho a insertarse en el sistema de educación en cualquiera
de sus niveles. La autoridad educativa competente garantizará el acceso,
nivelación e integración de los estudiantes de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 30.- Derecho a ser informados sobre
el retorno.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a ser
informadas, a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares, sobre
las políticas públicas para su retorno y los mecanismos para su aplicación.
Art. 31.- Derecho a la homologación de documentos de conducir. Las personas
ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de la
autoridad nacional de tránsito y transporte terrestre, reconozca y homologue
las licencias profesionales y no profesionales de conducir emitidas por otro
Estado, de conformidad con la ley de la materia y los instrumentos
internacionales vigentes.
Art.
32.- Derecho a la capacitación. Las
personas ecuatorianas retornadas, con el fin de facilitar la inserción en el
mercado laboral o el desarrollo de iniciativas de autoempleo, tendrán derecho a
que el Estado ecuatoriano brinde prioritariamente servicios de capacitación
laboral o capacitación para el emprendimiento. Art. 33.- Derecho a la homologación y certificación de competencias laborales. Las
personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de
las instituciones de educación superior acreditadas en el país, reconozca,
evalúe, certifique u homologue los conocimientos y trayectoria profesional. La
homologación se realizará en los niveles técnico, tecnológico o sus
equivalentes, de tercer nivel o de grado.
Las instituciones públicas de
capacitación artesanal o no profesional homologarán y certificarán la
capacitación, trayectoria profesional y los conocimientos adquiridos por la
persona ecuatoriana retornada.
Art. 34.- Derecho al acceso al sistema financiero.- Las personas
ecuatorianas retornadas tienen derecho al acceso al sistema financiero
nacional, sus servicios y beneficios, para lo que el organismo rector del
sistema financiero nacional emitirá las directrices necesarias.
Las instituciones financieras
públicas no exigirán el historial crediticio de la persona retornada para el
otorgamiento de créditos, priorizando estos para proyectos de emprendimiento y
de asociatividad. En el caso de no justificar relación de dependencia o
ingresos mensuales, se garantizará el pago de la deuda con los bienes muebles o
inmuebles del emprendimiento que realice la persona retornada o a través del
sistema de garantía crediticia previsto en la ley de la materia. Art. 35.- Derecho al acceso a la pensión jubilar. Las
personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado desarrolle
mecanismos de inclusión y facilidades de acceso al sistema de seguridad social.
El Estado impulsará la suscripción de instrumentos internacionales para la
portabilidad de las aportaciones de los afiliados y la entrega de los rubros de
jubilación en su lugar de residencia.
Art. 36.- Derecho a la exención o reducción de
aranceles para la importación del menaje de casa, equipos de trabajo y
vehículos. Están exentas del pago de todos los tributos al comercio
exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones de
menaje de casa de las personas ecuatorianas que deciden retornar con el ánimo
de domiciliarse en el Ecuador.
Se considerará también menaje de
casa un vehículo automotor o una motocicleta, siempre que su año modelo
corresponda a los últimos cinco años y el precio no exceda de sesenta salarios
básicos del trabajador en el caso del vehículo y veintiún salarios básicos del
trabajador en el caso de la motocicleta. Para determinar el precio, se tomará
el valor de venta correspondiente al año en que salió el vehículo al mercado.
Para el cálculo de los años de antigüedad del vehículo se tomará en cuenta
exclusivamente el período comprendido entre el año modelo y el año de embarque.
Si el precio del vehículo importado
excede el precio máximo establecido en esta Ley, en un monto de hasta cinco
salarios básicos unificados del trabajador, se permitirá la nacionalización del
mismo, debiendo pagarse los tributos que correspondan por la diferencia.
Los vehículos o motocicletas no
podrán ser objeto de enajenación o cualquier otro acto jurídico que signifique
la transferencia de su dominio, la posesión o tenencia de terceras personas. La
utilización del vehículo o motocicleta quedará de acuerdo a lo que se prescriba
en el reglamento respectivo. Transcurrido el plazo de cuatro años contados
desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados podrá enajenarlo o
realizar cualquier acto jurídico de transferencia de dominio.
Se exceptúa del beneficio de
importar el vehículo automotor a las personas ecuatorianas que se ausentaron
del país exclusivamente por motivos de estudio.
Las personas ecuatorianas
retornadas tienen derecho a la exención o reducción de los aranceles para la
importación de su equipo de trabajo de conformidad con el reglamento de esta
Ley.
El reglamento de esta Ley
establecerá las condiciones y requisitos adicionales para acceder a estos
beneficios.
En caso de incumplimiento se
sancionará a la persona retornada de conformidad con la ley.
Art. 37.- Derecho a acceder a los programas de emprendimiento.- Las personas
ecuatorianas retornadas tendrán derecho a acceder de forma prioritaria a los
programas de emprendimiento impulsados por las instituciones del gobierno
central y los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de sus
competencias.
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