Nº 888
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que la
Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 338 y 416 determina,
por un lado, que el Estado generará incentivos al retorno del ahorro y de los
bienes de las personas migrantes; y, por otro, que las relaciones del Ecuador
con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo
ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en
consecuencia: "exige el respeto de
los derechos humanos, en particular de los derechos de los personas migrantes,
y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones
asumidas con la suscripción de instrumentos
internacionales de derechos humanos";
Que migrar es un
derecho reconocido en el artículo 40 de la Constitución de la República del
Ecuador, que conlleva la obligación del Estado a desarrollar acciones para
promover sus vínculos con el Ecuador, debiendo facilitar la reunificación
familiar y estimular el retorno voluntario de las personas ecuatorianas en el
exterior, cualquiera sea su condición migratoria;
Que el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce
a la familia en sus diversos tipos, y que por lo tanto: “El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y
garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus
fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en
la igualdad de derechos y oportunidades de sus
integrantes”;
Que el Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría Nacional del Migrante, ha implementado el
Plan de Retorno Voluntario, Digno y Sostenible, mismo que dentro de sus
componentes constituye facilidades para el retorno físico, tales como:
Acompañamiento en el proceso de retorno de los compatriotas que se encuentran
en el exterior, pero que han decidido regresar definitivamente al Ecuador para
continuar su proyecto de vida;
Que la letra b)
del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones,
establece como mercancía exonerada de los tributos al comercio exterior, los bienes que se importan a consumo en
calidad de menaje
de casa y equipo
de trabajo;
Que el artículo
212 del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, dispone que: “Se considerará como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo
los bienes que pertenezcan a las personas que ingresen al país con el ánimo de
domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones
establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre esta
materia se expida de manera expresa.”; y,
En ejercicio de
las facultades y atribuciones que le confiere el número 5 del artículo 147 de
la Constitución de la
República del
Ecuador,
Decreta:
Normas Generales para la
importación de menajes de casa y equipos de trabajo, por parte de personas
migrantes que retornan a
establecer su domicilio permanente en el Ecuador.
Art. 1.- Menaje de casa.- Se considerará menaje de casa todos los
elementos, nuevos o usados, de uso cotidiano de una familia, tales como
electrodomésticos, ropa, elementos de baño, cocina, muebles de comedor, sala y
dormitorios, enseres de hogar, computadoras, adornos, cuadros, vajillas,
libros, herramientas de uso doméstico y demás elementos propios del lugar donde
una persona natural o núcleo familiar habita en forma permanente, adquiridos
antes de su viaje de retorno al Ecuador, embarcados en el país donde habitó de
forma permanente previo a su cambio de domicilio al Ecuador.
Se considera
también parte del menaje de casa hasta
un vehículo o motocicleta automotor de uso familiar, siempre que cumpla con los
requisitos detallados en el presente decreto.
Art. 2.- Cantidades admisibles.- Se permitirá el ingreso de prendas de
vestir, calzado y accesorios para uso personal del migrante y su núcleo
familiar, en cantidades que no superaren los 200 kilogramos por cada uno de los
integrantes del núcleo familiar, guardando relación en talla y cantidad con la
composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías.
De encontrarse
cantidades de prendas de vestir, calzado y accesorios que superen los 200
kilogramos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar, siempre y
cuando las tallas guarden relación con la composición del núcleo familiar al
momento del arribo de las mercancías, se liquidará el excedente como menaje no
exento. De no corresponder las mercancías excedentes al núcleo familiar, se les
dará el tratamiento de “Mercancía no Autorizada para la Importación” o de
“Mercancía de Prohibida
Importación”,
según corresponda.
Los bultos,
maletas, cajas u otro contenedor que se utilice para transportar las prendas de
vestir, calzado y accesorios, deberán
estar debidamente identificadas, según corresponda a su contenido.
En cuanto a los
demás componentes del menaje de casa, sus cantidades guardarán relación con la
composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías, y
serán exentos de tributos siempre y cuando sus cantidades no se consideren
comerciales.
Art. 3.- Vehículo como parte del menaje de casa.- Se considerará también parte del menaje
de casa para las ecuatorianas y ecuatorianos que retornan con el ánimo de
domiciliarse en el Ecuador, hasta un vehículo automotor de uso familiar o una
motocicleta, siempre que su “año modelo” corresponda a los últimos cuatro (4)
años, incluido el mismo de la importación. Para poder importar el vehículo
automotor como menaje de casa, éste debe haber sido embarcado conjuntamente con
los otros bienes o unidades de carga que conforman el menaje de casa, siempre y
cuando cumpla con las siguientes condiciones:
1.
Para
el Automóvil.- Para
acogerse a este beneficio, la persona migrante debe haber permanecido fuera del
país por un período mínimo de tres (3) años. El valor máximo permitido del
vehículo automotor no podrá exceder de USD 20.000,00, ni su cilindrada excederá
de 3.000cc (tres mil centímetros cúbicos). Para determinar este valor, se
tomará el precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado.
2.
Para
la Motocicleta.- Para
acogerse a este beneficio, la persona migrante debe haber permanecido fuera del
país mínimo tres (3) años. El valor máximo permitido de la motocicleta no podrá
exceder de USD 8.000,00, ni su cilindrada excederá de 650cc (seiscientos
cincuenta centímetros cúbicos). Para determinar este valor, se tomará el del
precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado.
En ningún caso se
aceptarán como parte del Menaje de Casa vehículos que no cumplan con lo
señalado en los literales anteriores, debiendo clasificarse en la subpartida
específica del Arancel Nacional de Importaciones y cumplir todas las
formalidades de ley. Tampoco serán considerados como menaje cualquier tipo de
vehículo marítimo o aéreo.
En caso de
vehículos automotores usados, se demostrará la propiedad a favor del
solicitante de la exoneración, adjuntando a la Declaración Aduanera Única el
original del título de propiedad, registro,
o matrícula, o documento equivalente emitido por autoridad competente en
el exterior, a nombre de la persona
migrante, cuya fecha de emisión debe ser anterior al arribo de la
persona migrante con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador. No se aceptarán
documentos endosados.
Si dentro
del menaje de casa se incluyen dos o más vehículos automotores que cumplan los
requisitos establecidos en este artículo, se aceptará el vehículo de mayor
valor dentro del menaje de casa. El resto de vehículos automotores, en
condición de nuevos, deberán clasificarse dentro de la subpartida específica
del Arancel Nacional de Importaciones y cumplir con todas las formalidades de
ley y el pago de los tributos. De tratarse de vehículos adicionales en
condición de usados, estos serán considerados como “mercancías de prohibida
importación” conforme lo dispone el artículo 99 del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, y por lo tanto se dispondrá su reembarque
obligatorio.
No se considerará
como parte del menaje de casa vehículos automotores que hayan sido siniestrados
(con la leyenda “Salvataje”, “Salvage” o equivalente, en los documentos de
compra), aunque arriben al país reparados.
Art. 4.- Herramientas o equipo de trabajo.- Se considera
al conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, nuevos o
usados, para el ejercicio de una tarea productiva o de un oficio, vinculados o
no a la actividad, profesión, arte u oficio del migrante o su núcleo familiar,
necesarios para emprender una única actividad productiva en el país, por
cónyuge o conviviente, actividad que debe constar expresamente en el formulario
de importación que, para el efecto, expida el Servicio Nacional de Aduanas.
Los equipos de
trabajo no necesariamente deben ser portátiles, por lo tanto, pueden ser
herramientas de trabajo estacionarias o fijas, que son susceptibles de ser
desarmadas o desmontadas, instrumentos, estructuras, máquinas o maquinarias.
Para los casos
que el equipo de trabajo exceda los treinta mil dólares ($ 30.000,00) el
migrante deberá presentar un proyecto de inversión de su negocio en el Ecuador,
de acuerdo a la normativa específica que para el efecto dictará el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.
Bajo ninguna
circunstancia se admitirá que arribe, en calidad de equipo de trabajo
vehículos, naves o aeronaves cuya clasificación arancelaria específica
corresponda a los capítulos 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y
demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios), 88 (Aeronaves, vehículos
espaciales, y sus partes) y 89 (Barcos y demás artefactos flotantes) del
Arancel Nacional de Importación, así como tampoco materias primas, insumos, ni
textiles.
Tampoco se
considerarán en calidad de equipo de trabajo las mercancías clasificadas bajo
las partidas: 8428.90.10.00 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga,
descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas,
transportadores, teleféricos); 8428.90.90.00 (Las demás máquinas y aparatos de
elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras
mecánicas, transportadores, teleféricos); 8429.11.00.00 (Topadoras frontales -
De orugas); 8429.20.00.00 (Topadoras frontales -
Niveladoras);
8429.30.00.00 (Topadoras frontales - Traíllas (`scrapers`)); 8429.40.00.00
(Topadoras frontales - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras));
8429.51.00.00
(Topadoras frontales - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal);
8429.52.00.00 (Topadoras frontales - Máquinas cuya superestructura pueda girar
360°); 8429.59.00.00 (Topadoras frontales - Las demás); 8430.31.00.00 (Las
demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Autopropulsadas);
8430.50.00.00 (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar –
Las demás máquinas y aparatos autopropulsados).
Art. 5.- Beneficio por núcleo familiar.- Se
considera este beneficio por núcleo familiar (cónyuge e hijos dependientes, así
como el o la conviviente en unión de hecho), aunque los cónyuges tengan régimen
de separación de bienes, o disuelta su sociedad conyugal mediante sentencia de
un juez o ante Notario Público.
En el caso de
familias constituidas por abuelos y nietos; tíos y sobrinos; hermanos y
hermanas; entre otras, se acreditará la conformación del núcleo familiar a
través de los documentos que comprueben la dependencia económica y/o tutoría
legal del miembro adicional respecto de la persona migrante cabeza de familia.
Cumplido este requisito, el miembro adicional gozará de los mismos derechos que
los demás miembros del núcleo familiar, en cuanto al beneficio de menaje de
casa.
Art. 6.- Embarque conjunto.- En caso de que varias familias
relacionadas consanguíneamente deseen embarcar sus menajes de casa en una única
unidad de carga (contenedor), se admitirá únicamente a aquellos núcleos
familiares cuya cabeza de familia mantenga relación hasta el cuarto grado de
consanguinidad con la persona migrante a
nombre de quien se emitan los documentos de transporte, siempre que las
familias retornen al país y cumplan individualmente con todas las condiciones
para acogerse al beneficio de menaje de casa, de conformidad al Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, sin necesidad de que el embarque se realice por medio de
una agencia consolidadora de carga. En caso de no existir vínculo consanguíneo,
el embarque conjunto debe realizarse a través de una agencia consolidadora.
Los hijos e hijas
independientes, mayores de edad, que retornen con el grupo familiar, pueden
presentar su solicitud para acogerse individualmente al menaje exento de
tributos para lo cual deberán acreditar mediante declaración juramentada, que
ejercen un trabajo remunerado e independiente del núcleo familiar, la misma que
será presentada ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Art. 7.- Justificación de la propiedad y contenido
de la Declaración Juramentada.- La propiedad de los bienes determinados como menaje de casa y/o equipo de
trabajo, se acreditará en el mismo formulario de importación que, para el
efecto, expida el Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 8.-
Menaje de casa y/o equipo de trabajo exento de tributos.- Para gozar de la exención de tributos en
la importación del menaje de casa y/o equipo de trabajo, se deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. PERMANENCIA EN EL EXTERIOR.- La persona migrante de nacionalidad
ecuatoriana deberá residir de cualquier forma en el exterior, por un lapso no
inferior a un año. Sus ingresos al Ecuador no deben sumar más de sesenta días
en el último año, considerando todos
los días,
inclusive feriados y de descanso obligatorio, que se contabilizarán hasta la
fecha de ingreso al país con ánimo de residir permanentemente, de forma
regresiva. Para el caso de vehículos importados como menaje de casa, el plazo
de permanencia deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente
resolución.
En el caso de la persona migrante
ecuatoriana que haya residido por un tiempo mayor a cinco años en el exterior,
sus ingresos al Ecuador en el último año se ampliarán en 30 días por cada año
adicional o fracción, acumulables hasta un máximo de 180 días,
considerando todos los días, inclusive
feriados y de descanso obligatorio, de permanencia en el último año, que se
contabilizarán hasta la fecha de ingreso al país con ánimo de permanencia, de
forma regresiva.
La permanencia en el exterior deberá
corroborarse a través del pasaporte y de los registros de movimiento
migratorio, en los que se reconozcan las entradas y salidas del viajero hacia y
desde el Ecuador.
Cuando la salida del país no se haya
registrado por parte de la Policía Nacional, el tiempo de permanencia de la
ecuatoriana o ecuatoriano residente en el exterior, se podrá acreditar mediante
certificados consulares o registros acreditados por la Secretaria Nacional del
Migrante, conforme al reglamento emitido para el efecto. Estos documentos
deberán ser emitidos en idioma español y bajo la responsabilidad de la entidad
que lo emite.
2.
REQUISITOS PARA PERSONAS MIGRANTES NO
ECUATORIANOS.- Podrán
solicitar la exoneración de Menaje de Casa y/o Equipo de Trabajo las personas
migrantes no ecuatorianas, solamente cuando prevean residir en el Ecuador por
más de un año. Para gozar de la exoneración las personas migrantes no
ecuatorianas requieren contar con visa de inmigrante. En el caso que cuenten
con visa de no inmigrante deberán
presentar el contrato de trabajo respectivo; y, cuando la visa se
encontrare en trámite, el interesado podrá retirar su menaje y/o equipo de trabajo
previo a presentar una garantía específica conforme el literal j) del artículo 235 del Reglamento al
Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tomando en cuenta únicamente
para el cálculo de su monto, la aplicación de la sub partida específica del
arancel nacional para menaje no exento.
3.
ARRIBO DEL MENAJE Y/O EQUIPO.- El menaje y/o equipo de trabajo, para
acogerse a la exención tributaria descrita en este artículo, deberá arribar
dentro del lapso comprendido entre los dos meses antes y hasta seis meses
después del arribo de la persona migrante con ánimo de domiciliarse
definitivamente en el Ecuador.
4.
IMPORTACIÓN POR MÁS DE UNA VEZ.- Puede importarse menaje de casa y
equipos de trabajo por más de una vez, siempre que:
4.1.
Se
acredite una permanencia en el Ecuador de, al menos, 5 años plazo, contados a
partir del levante de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera que
dio lugar a la primera exoneración;
4.2.
Durante
esos 5 años no se registre una ausencia del país superior a los 180 días; y,
4.3.
Se
cumplan nuevamente todos los requisitos establecidos para acceder a una
exoneración de menaje de casa y/o equipo de trabajo por primera vez.
Art. 9.- Menaje de casa o equipo de trabajo no
exento de tributos.- En
caso de que el menaje de casa o equipo de trabajo no cumpla con los requisitos
indicados en el artículo anterior, se deberán cancelar los tributos de acuerdo
a lo establecido en la subpartida específica del capítulo 98 del Arancel
Nacional de Importaciones, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 5 del presente decreto.
Art. 10.- Del procedimiento.- Todos los documentos necesarios para acogerse a la liberación de
tributos, deberán ser presentados en la respectiva Dirección Distrital del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones que su
Director General establezca para el efecto. La documentación deberá ser
revisada, de oficio, por el funcionario a quien le sea asignado el trámite y
ejecute la práctica del aforo físico del menaje de casa, equipo de trabajo y
vehículo, según el caso.
El
funcionario determinará con exactitud y bajo su responsabilidad la naturaleza,
cantidad, valor y clasificación arancelaria de las mercancías y constatará que
las mercancías corresponden a lo considerado como menaje de casa; la
información recopilada formará parte de la Declaración Aduanera. De no
encontrar novedades, el funcionario procederá con la liquidación respectiva y
continuará con el trámite conducente al levante de las mercancías.
Art. 11.- Destino de las mercancías de menaje de
casa y/o equipo de trabajo decomisadas o aprehendidas.- Si luego de cumplido el debido proceso,
existen mercancías importadas al amparo de la exención de menaje de casa y/o
equipo de trabajo, que sean decomisadas o aprehendidas por el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, estas podrán ser destinadas a la subasta pública,
adjudicación gratuita o destrucción, según lo dispuesto en el Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa aplicable.
Art. 12.- Transferencia de dominio de las
mercancías importadas al amparo de menaje de casa y/o equipo de trabajo exento
de tributos.- Si la
persona migrante beneficiada por la exención a su menaje de casa y/o equipo de
trabajo requiere transferir el dominio de las mercancías amparadas bajo esta
figura, y entre ellas se encuentran bienes cuya partida arancelaria específica
requiera de la aplicación de arancel mixto para su liquidación, como por
ejemplo la ropa y textiles, en los cuales es técnicamente imposible determinar
el peso de aquellos al momento de su ingreso al país, se aplicará para su
liquidación la partida específica de menaje no exento.
Los demás bienes
a transferir deberán clasificarse en la subpartida específica del Arancel
Nacional de
Importaciones;
sin embargo, no se exigirá el
cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de autorización
de transferencia de dominio, así como tampoco la presentación de documentos de
acompañamiento y de soporte que pueda exigir la partida específica al momento
de dicha autorización. Además tampoco se exigirá que los bienes a transferir
cumplan condiciones de ingreso u otras.
La transferencia
de dominio será presentada personalmente por el migrante, quien podrá
solicitarla únicamente después de haber residido en el Ecuador de forma
continua durante un año después de habérsele otorgado el levante de su menaje
de casa por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Para los casos de
vehículos o motocicletas que hayan sido importados como menaje de casa exento
de tributos y que hayan sufrido siniestros por los cuales la compañía
aseguradora declare la pérdida total del vehículo o motocicleta, se autorizará
su transferencia sin tomar en cuenta el tiempo de residencia de la persona
migrante ecuatoriana en el país desde que se autorizó el levante del menaje de
casa.
Art. 13.- Sanciones por incumplimiento.- Para la aplicación de las sanciones
contempladas en el artículo 214 del Reglamento al Título de la Facilitación
Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, se
entenderá que existe uso indebido cuando las mercancías que hayan ingresado al
país con exención total o parcial de tributos, se encuentren en poder de un
tercero, bajo cualquier forma que le permita a este último ejercer la tenencia
o darle uso a las mismas, sin que medie previamente una autorización de
transferencia de dominio legalmente otorgada por la autoridad aduanera
competente.
Incurre en uso
indebido quien, en calidad de tercero tenedor, es decir, sin ser propietario de
la mercancía que haya ingresado al país con exención total o parcial de
tributos, a cualquier forma ejerza la tenencia o dé uso a la referida
mercancía, sin que sobre estas, previamente, se haya otorgado una autorización
de transferencia de dominio por parte de la autoridad aduanera competente.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Una vez que este decreto entre en
vigencia, quedan sin efecto todas
las disposiciones que se opongan o contradigan al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia desde
su publicación en el Registro Oficial. No obstante, los requisitos establecidos
en los artículos 2, 3, 4 y 7 de esta resolución, serán exigibles para las
mercancías que se embarquen a partir del 1 de enero del 2012.
Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 20 de septiembre del 2011.
f.) Rafael Correa
Delgado, Presidente Constitucional de la República.
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